Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 2000, G. 609. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

G. 609. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., R.V. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio O=Higgins 1785.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IV), denegó el recurso extraordinario deducido por la demandada, con fundamento en que es función privativa del Alto Cuerpo apreciar si una sentencia es arbitraria y en que no es el caso del art. 14 de la ley 48 (v. fs. 204).

Contra dicha resolución se alza en queja la accionada, por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (v. fs. 34/38 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la alzada revocó el decisorio de grado (v. fs. 170/173) e hizo lugar al reclamo por despido y omisión de preaviso. Se sustentó para ello en que, en el sub lite, no existió distracto en los términos del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo ni, consiguientemente, reincorporación en los del art. 253 de la misma norma, sino la continuidad de una relación de trabajo que concluyó por un despido incausado posterior (confr. fs 190/192 del expediente principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).

Contra dicha decisión la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 196/201), el que fue denegado -lo reiteroa fs. 204, dando origen a esta presentación directa.

-III-

La quejosa aduce arbitrariedad porque el fallo se aparta de la normativa del art. 253 de la Ley de Contrato de Trabajo y omite considerar constancias dirimentes, vulnerando así las garantías de los arts. 17 y 18 de la Norma Fundamental (v. fs. 196/201).

-IV-

En este contexto, vale señalar que el debate involucra cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, todas ellas, en principio, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48 y propias de los jueces de la causa, según jurisprudencia unánime y reiterada de V.E. (Fallos: 308:1078; 312:184, entre muchos), que sostuvo, en particular, que los asuntos entre empleados y empleadores que atañen a derechos que emanan de la relación de trabajo, debatidos ante los tribunales del fuero respectivo, no dan lugar, por tratarse de dichas cuestiones, a la instancia de excepción (confr.

Fallos:

310:2277; 311:2187, etc.).

No obstante, también ha reiterado V.E., que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (Fallos: 318:189; 319:2264); exigencia que no se satisface cuando las decisiones atacadas no proveen un análisis razonado de planteos introducidos oportunamente y conducentes para la correcta dilucidación del pleito o se interpretan normas en términos que equivalen a su virtual prescindencia (confr. Fallos: 308:980, 1762; 310:1707, 2114; 308:2077; 317:39; entre otros).

En la causa, a mi ver, no se ha provisto un tratamiento apropiado a la cuestión relativa a la concesión del beneficio jubilatorio y a su falta de comunicación por el trabajador a la empleadora; ni a las consecuencias de la intimación prevista en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, norma con apoyo en la cual, finalmente, el accionado puso término a la relación laboral y sobre cuya base sustentó la aplicación del precepto del art. 253, 2° párrafo, de dicha ley.

En efecto, lo anterior es así, puesto que la alzada redujo el asunto a que, vencido el término de reserva del empleo previsto en el dispositivo del art. 252, la empleadora

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RECURSO DE HECHO

G., R.V. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio O=Higgins 1785.

Procuración General de la Nación consintió la prosecución del vínculo de trabajo sin solución de continuidad, extremo que convirtió el distracto posterior de octubre de 1996, en un simple despido, sin causa, del reclamante (fs. 190/192).

Empero, no puede dejar de hacerse notar que el juez de primera instancia consideró debidamente acreditado que el pretensor -contrariando la buena fe laboral- ocultó la concesión del beneficio jubilatorio y, también, que no se probó la existencia de un acuerdo de continuidad de la relación laboral, posterior a la concesión del citado beneficio y haciendo mérito del otorgamiento del mismo. Para llegar a esa conclusión se apoyó en diversas constancias, tanto instrumentales como testimoniales, obrantes en la causa (v. fs. 171/172).

Ambos extremos no fueron contradichos por la alzada, so pretexto -lo digo una vez más- de que, vencido el término de intimación del art. 252 del R.C.T. y no despedido el actor, carece de trascendencia el conocimiento por el empleador de la concesión del beneficio (confr. fs. 190), lo que -según mi perspectiva- supone tanto como prescindir de las razones que habrían conducido a la accionada a decidir la continuación del vínculo.

En tales condiciones, juzgo -prima facie- que adquiere relevancia lo alegado por la accionada en orden a que fue inducida a error por el pretensor con el propósito de conservar beneficios -vivienda, salario- de los que lo habría oportunamente privado, con sustento en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo, de conocer su recién adquirido status jubilatorio (v. fs. 29/34; 165/168; 183/184 y 196/200); argumento que, dada su eventual virtualidad para revertir las conclusiones del decisorio, procede sea debidamente apreciado al dictarse un nuevo pronunciamiento sobre el asunto.

Máxime si se considera que la demandada cumplió con

lo dispuesto en el art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo y que la prórroga de la relación de empleo habría sido concedida con el propósito de beneficiar al actor, de todo lo cual se concluye que el fallo en crisis vendría a favorecer el comportamiento de quien habría procedido contrariando las obligaciones que impone el art. 63 del Régimen de Contrato de Trabajo.

A lo que cabe añadir -puesto que la presentante se agravia del mismo modo de la interpretación conferida por la sala al art. 253 del Régimen de Contrato de Trabajo- que no provee fundamento alguno que justifique prescindir de la última parte de dicho precepto, el que, a juicio del quejoso, se encuentra llamado a regir el tramo final de la relación.

Lo antedicho es así, dado -lo resalto- que no se discute en la causa la regularidad de la intimación prevista por el art. 252 del anterior ordenamiento y en tanto que se alega -con apoyo en el citado dispositivo- que la circunstancia que habilita la aplicación del art. 253, párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, es la concesión del beneficio previsional; extremo este último que, igualmente, ha quedado acreditado en autos (v. fs. 147/148).

-V-

Finalmente, huelga destacar que la solución propugnada no importa abrir juicio sobre la decisión que, en definitiva, corresponda adoptarse sobre el fondo del asunto.

-VI-

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, dejar sin efecto la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 6 de octubre de 2000.

G. 609. XXXV.

RECURSO DE HECHO

G., R.V. c/ Consorcio de Propietarios del Edificio O=Higgins 1785.

Procuración General de la Nación FELIPE DANIEL OBARRIO

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