Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Octubre de 2000, C. 235. XXXIV

Fecha06 Octubre 2000
  1. 235. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    Cooperativa de Servicios Públicos Arbolito c/ Gaspari, N..

    Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, denegó el recurso extraordinario deducido por la actora contra la sentencia del tribunal que rechazó el recurso local de inaplicabilidad de ley, con apoyo en que sólo expresa disconformidad con lo resuelto a propósito de cuestiones probatorias y procesales, ajenas a la instancia de excepción (v. fs. 217).

    Contra dicho pronunciamiento se alza en queja la actora, por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas en el principal (confr. fs. 28/31 del cuaderno respectivo).

    -II-

    En lo que interesa, debe resaltarse que el Tribunal del Trabajo n° 2 de la ciudad de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires, desestimó la demanda incoada por la parte actora peticionando la exclusión de la tutela sindical de uno de sus dependientes. Para así decidir, se fundó -en lo esencial- en que omitió indicarse de manera precisa la sanción disciplinaria que se pretendía aplicar al delegado, luego de obtenida la exclusión judicial de la tutela (v. fs.

    179/181; 182/184 y 185 del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).

    Dicha sentencia fue impugnada mediante el recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 191/196), el que fue concedido por el inferior (v. fs. 197 y 200) y rechazado por la Corte bonaerense, amparada en que no se evidenció que el tribunal de grado hubiera incurrido en absurdo al establecer el alcance del escrito de demanda, ni que sus conclusiones resultaren una derivación de

    un excesivo rigorismo formal (v. fs. 208/209).

    Contra dicha decisión, la cooperativa actora dedujo recurso extraordinario (confr. fs. 211/214), el que fue denegado -lo reitero- a fs. 217, dando origen a la presente queja.

    -III-

    La quejosa aduce que en la causa se incurre en exceso ritual manifiesto y en arbitrariedad, lo que -a su juicio- vulnera las garantías consagradas en los arts. 14, 17, 18, 28 y concordantes de la Constitución Nacional.

    Ello es así -asegura- pues la demanda trasunta la voluntad inequívoca de la reclamante de prescindir de los servicios del trabajador, extremo que resulta avalado -a su entender- por diversas constancias probatorias que detalla.

    Cita jurisprudencia de V.E.P. énfasis en que la ley no impone el recaudo formal cuya ausencia se le reprocha (fs.

    211/214).

    -IV-

    En este marco, vale señalar que el debate involucra cuestiones de hecho y derecho procesal, en principio, ajenas a la vía extraordinaria y propias de los jueces de la causa, según jurisprudencia unánime y reiterada del Alto Cuerpo (Fallos: 308:1078; 312:184, entre muchos).

    No obstante, también ha reiterado V.E., que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (v.

    Fallos:

    318:189; 319:2264, etc.); circunstancia que, a mi juicio, no se evidencia cuando la decisión padece de un excesivo rigor formal y no confiere un tratamiento adecuado al asunto, acorde a las constancias del caso y a la normativa sobre la que se sustentó la pretensión (Fallos: 310:927; 311:1171; 321:324, entre otros).

    En la causa, si bien la actora al deducir la demanda no precisó, en rigor, la sanción disciplinaria que pretendía

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    RECURSO DE HECHO

    Cooperativa de Servicios Públicos Arbolito c/ Gaspari, N..

    Procuración General de la Nación aplicar al trabajador delegado sindical, lo cierto es que puso énfasis en la gravead de la conducta imputada, en la promoción de la denuncia penal correspondiente y en jurisprudencia sobre el tema dictada a propósito de despidos (fs. 7/14). R. en que el pedido involucra a un cajero-tesorero sospechado de haber incurrido en actos de administración irregular.

    A lo anterior se añade que el propio accionado al contestar la demanda (v. fs. 23/29), alegó que no existe entidad en los hechos para pretender, en un trabajador sin antecedentes, ?...una sanción disciplinaria y mucho menos un despido...@ (v. fs. 26 vta.). Y que ?...no es lógico querer sancionar, entendemos con el despido, a un trabajador, por no haber recaudado, hipotéticamente...@ una pequeña suma (v. fs.

    27), ni ?intentar echar a cualquier empleado...luego de una vida de trabajo sin antecedentes...@ (confr. fs. 27 vta.), (la cursiva nos pertenece).

    Por lo demás, en oportunidad de evacuar el traslado de la contestación de demanda, la cooperativa actora puntualiza que sugiere el despido del dependiente (v. fs. 36 vta.), sanción a la que vuelve a referirse al contestar la revocatoria deducida contra la suspensión cautelar del trabajador (v. fs. 101), en donde anota que el supuesto requisito de explicitar la medida no surge de la ley, sino de cierta interpretación doctrinaria de ella (fs. 110/115). Previo a ello, también la requiere al acompañar la constancia de la nota a la autoridad administrativa del trabajo, comunicándole la suspensión autorizada respecto del delegado sindical, nota, ésta, en la cual, igualmente, alude a su propósito rescisorio (v. fs. 104/105).

    En consecuencia, habiendo considerado probados los extremos fácticos que se imputaron al dependiente -en conso-

    nancia con lo obrado, hasta ese entonces, en sede penal y que resultó, luego, corroborado según sentencia condenatoria cuya copia obra a fs. 76/78 de la queja- la conclusión de la juzgadora relativa al carácter esencial de la falta de explicitación de la medida a adoptarse una vez obtenida la exclusión de la tutela (v. fs. 182/185), se revela -en mi parecer- como el fruto de un excesivo ritualismo, incompatible con el adecuado servicio de justicia y las reglas del debido proceso (Fallos: 311:509, 600, 700, entre otros).

    Ello es así muy especialmente si se advierte, a la luz de lo puntualizado en orden a la contestación de demanda en donde la accionada se prevenía de un eventual despido- que no ha sido dicho ni resulta evidenciado que, aquella falta de señalamiento explícito de la sanción, haya venido a perjudicar el ejercicio del derecho de defensa del trabajador, extremo que, en ese caso, vendría a priori a avalar el calificativo de ?esencial@ referido a dicho recaudo por el juzgador, pero que, en la hipótesis de autos, se evidencia dogmático y falto del debido sustento (v. Fallos: 310:187; 311:341; 313:170, entre varios otros).

    -V-

    Por lo expresado, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen, a sus efectos.

    Buenos Aires, 6 de octubre de 2000.

    F.D.O.

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