Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Octubre de 2000, T. 40. XXXIV

EmisorProcuración General de la Nación

T. 40. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Tonello, I.E. c/ C.V..

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala AB@, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la decisión del juez de grado que, al entender que la pretensión de autos importa una petición de herencia, dispuso que se tramite por la vía del juicio de conocimiento, debiendo agotarse la etapa de mediación previa que impone la ley 24.573 (v. fs. 128).

Para así decidir, tuvo en cuenta que el artículo 1° de la ley citada instituye la mediación previa a la interposición de la demanda, como regla obligatoria en toda clase de juicios, y que, si bien el artículo 2° contempla entre las excepciones al juicio sucesorio, no ocurre lo mismo con la petición de herencia introducida en autos.

Señaló que la diferencia con aquél, es que en el juicio universal no se persigue una decisión entre dos partes, situación de la que no participa esta pretensión, de carácter contencioso, enderezada contra quienes fueron declarados herederos en el expediente sucesorio.

-II-

Contra este pronunciamiento, la peticionante interpuso el recurso extraordinario de fs.

132/136, cuya denegatoria de fs. 139 motiva la presente queja.

Alega que en el juicio no existe contienda alguna, y que cuando la ley dice que no será de aplicación el procedimiento de mediación obligatoria en los juicios sucesorios, no sólo se refiere a la declaratoria de herederos o sucesiones, sino también a los incidentes que puedan suscitarse en ellos y toda cuestión colateral.

Añade que, aunque existiera contienda, la ley debió decirlo de manera categórica, por lo que, al no hacer ninguna

distinción, no cabe la interpretación que le asigna el a-quo.

-III-

Para que proceda el recurso extraordinario se requiere que la resolución apelada revista el carácter de sentencia definitiva, en los términos del artículo 14 de la ley 48. Tal es el caso de las decisiones que ponen fin al pleito, impiden su continuación o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (v.

Fallos:257:187 y sus citas, entre muchos otros), supuestos que no concurren en el sub lite, según se desprende la simple lectura de los términos de la sentencia, y de los agravios que se vierten en el escrito de impugnación.

A mayor abundamiento, procede recordar que el Tribunal ha establecido que el carácter obligatorio del procedimiento de mediación, no violenta el derecho constitucional de acceder a la justicia pues, una vez que las partes han comparecido personalmente a la audiencia, pueden dar por terminado el procedimiento, con lo cual, de conformidad con los artículos 10 y 14 de la ley 24.573, queda expedita B y en breve tiempo B la vía judicial (v. doctrina de Fallos:

324:3184).

Por lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 2 de octubre de 2000.

F.D.O.

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