Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2000, S. 872. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

S. 872. XXXV.

S., N.A. c/ El Día S.A.I.C.F. s/ daño moral.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires resolvió hacer lugar al recurso extraordinario local de inaplicabilidad de ley presentado por la actora y, en consecuencia, casar la sentencia de cámara en cuanto confirmó la de primera instancia que rechazó la pretensión resarcitoria.

Para así resolver, el fallo sostuvo que el demandado no había acreditado en el proceso la fuente de su información, tal como resultaba exigible por imperio del artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial y de la doctrina de la Corte en el caso C., extremo que tornaba inexcusable el error cometido al publicar una noticia inexacta.

También señaló que la decisión de la Cámara significó un nuevo juicio penal para el actor; que no existió correspondencia objetiva entre lo informado por la demandada y las constancias del juicio penal y que tampoco medió actividad probatoria tendiente a explicar el origen de la noticia que pudiera desplazar la responsabilidad o justificar el error.

Sin embargo, a fines de mejor dictaminar, cabe destacar que el Dr. P. manifestó disidencia con la apreciación de sus colegas, respecto a que el demandado no probó el origen de la noticia, atendiendo a que en la causa penal, que fue ofrecida como prueba por el accionado y ordenada su agregación previa notificación e intervención activa de la actora, obra el parte que la policía remitió al Juez Penal interviniente, en el que se refieren los hechos que aparecen vertidos en el periódico que publicó la noticia, con el mismo texto e información.

Por todo ello concluyó, que la simultaneidad del parte y la información, unida a la similitud de contenido, motiva que la presunción a la que arribase la Cámara resulta razonable y no pueda calificársela de arbitraria; y expresó también que no existió menosprecio por la realidad de los hechos ni ligereza en el accionar.

- II - Contra ésta resolución, la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 236/43), que fue concedido a fs.

252.

Al agraviarse contra el fallo, el recurrente invoca la violación de las garantías previstas en los artículos 14, 18 y 32 de la Constitución Nacional y lo tacha, a su vez de arbitrario.

Con relación a la afectación de la libertad de prensa, señala que la actividad informativa ha sido violada o cercenada dado que no habría quedado demostrado en el expediente el carácter difamatorio de las expresiones ni su inexactitud, como tampoco que el diario haya actuado con despreocupación temeraria.

Manifiesta también que la inversión de la carga de la prueba fue resuelta de modo sorpresivo, desconociéndose la garantía del debido proceso y que ello es particularmente grave, pues publicó la noticia luego de obtener la información por los canales habituales y la corroboró con el parte policial obrante a fs. 37 de la causa penal agregada a la presente.

Por último, entiende que el a-quo actuó de modo arbitrario al reconocer al sobreseimiento dictado en la causa penal como subsumido en el precepto del artículo 1103 del

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Procuración General de la Nación Código Civil y no apartarlo del marco normativo desde el que se deben enfocar los hechos, desoyendo la opinión de la doctrina y aún de su propia jurisprudencia.

- III - En mi parecer cabe declarar la procedencia del remedio federal deducido.

Ello es así, pues es doctrina reiterada del Tribunal que existe cuestión federal bastante en los términos del artículo 14, inc. 11, de la ley 48, aún cuando se trate de un caso de responsabilidad civil, resuelto con sustento en normas de derecho común, si el tribunal a-quo decidió en forma contraria a la pretensión del apelante, que se sustenta en la violación de los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional (Fallos:

308:789; 311:1950; 314:1517; 315:1492, 1943; 316:2417; 317:1448; 319:3428 y 321:3170).

Por otro lado, estimo que resulta procedente tratar esta cuestión en forma conjunta con el agravio relativo a la arbitrariedad del fallo en análisis, ya que ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 321:3596, del voto de los Dres. F. y B. consid. 31).

Previo a pronunciarme sobre el fondo de la cuestión, estimo imprescindible poner de relieve que, más allá de la especial protección constitucional, en las principales convenciones universales y regionales, hoy incorporadas en el artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, se encuentra expresamente establecido el derecho a la libertad de expresión como de rango prioritario, de tal manera que su ejercicio no puede, en principio, entenderse limitado por la invocación de la supuesta violación de normas del Derecho Penal común, en el sentido de que, en caso de alegarse la afectación al honor de una persona, no podría, sin más, pretenderse la sanción, en

virtud del legítimo ejercicio del derecho de publicar las ideas por medio de la prensa, o de difundir informaciones, salvo que mediaran actitudes abusivas o maliciosas, dado que, por cierto, ningún derecho es absoluto.

Esto es así porque no es posible soslayar que el derecho al honor también pertenece al catálogo de derechos civiles fundamentales, como entendió la Corte al considerarlo incluido entre los derechos implícitos del artículo 33 de la Constitución Nacional (Fallos:

308:789, consid.5°; 310:508 consid.6°; 315: 1943).

La cuestión que nos ocupa aparecería, entonces, como un caso de colisión entre derechos fundamentales que exigirá acudir a una interpretación sistemática de la letra y al espíritu de nuestra Ley Suprema y de los pactos internacionales a ella incorporados, para llegar a una decisión que establezca un criterio de ponderación equidistante entre los intereses protegidos.

En tal contexto es del caso citar la opinión de H. según la cual A..la libertad de prensa tutela el derecho de publicar impunemente, con veracidad, buenos motivos y fines justificables, aunque lo publicado afecte al gobierno, la magistratura o los individuos@ (Fallos: 258:308; 310:508, consid. 8°), que fuera calificada por la Corte al decidir que tal afirmación es predicable siempre que se actúe A. el resguardo de la dignidad individual de los ciudadanos, impidiendo la propalación de imputaciones falsas que puedan dañarla injustificadamente@ (Fallos:

310:508 consid.

  1. y 315:632).

    - IV - Cabe señalar que en los casos ACampillay@ (Fallos:

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    Procuración General de la Nación 308:789) y A.@ (Fallos: 310:508) V.E. resolvió que cuando un órgano periodístico difunde una información con eventual entidad difamatoria para un tercero, no responde civilmente por ella en los supuestos en que omita la identidad de los presuntos implicados, utilice un tiempo de verbo potencial o, propale la información atribuyendo directamente su contenido a la fuente pertinente.

    Respecto de la última hipótesis -indicación de la fuente-, el Tribunal ha sostenido que el informador, al precisar aquélla, deja en claro el origen de las noticias y permite a los lectores no atribuirlas al medio a través del cual las han recibido sino a la específica causa que las hubiera generado. Agregó, también, que los propios aludidos por la información resultan beneficiados con este proceder, en la medida en que sus eventuales reclamos -si se creyeran con derecho- podrán ser dirigidos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron y no contra los que sólo fueron sus canales de difusión (Fallos: 316:2394 y 316:2417 consid.

  2. ).

    De la reseña efectuada a comienzos de este dictamen surge que el fallo que se apela ha efectuado una interpretación de la doctrina mencionada precedentemente, que no se condice con sus argumentos esenciales, así como ha ignorado constancias expresas de la causa.

    En efecto, para obtener la exención de responsabilidad del informador, V.E. exige que éste atribuya directamente la noticia a una fuente identificable y que transcriba en forma sustancialmente fiel lo manifestado por dicha fuente (Fallos: 316:2417, antes citado, consid. 11°).

    Según mi parecer, ésta es justamente la situación que se presenta en el caso de autos, pues de la causa penal

    que corre agregada a la presente y forma parte de la prueba producida por la demandada, con participación activa de la actora (ver fs. 37, 59, 159, 165 y 170), surge que el contenido de la noticia periodística de fs. 13 coincide sustancialmente con el parte policial (fs. 37 de la causa penal) que fuera remitido por la prevención al magistrado correccional.

    De ahí que, conforme lo antes señalado, resulta que el a-quo no sólo impuso a la demandada exigencias que no estaban contenidas en el precedente ACampillay@ y A. , sino que omitió considerar las causales de eximición de responsabilidad, acreditadas en la causa, basadas en la utilización de un tiempo de verbo potencial y en la remisión a la fuente pertinente, para sustraerla de la protección que le otorgaban los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional.

    Lo expuesto encuentra ratificación si tomamos en cuenta que al hacer referencia al personal policial de la comisaría 91, la accionada está dando mayor precisión al concepto de fuente tal como estableció la Corte en el precedente ATriaca@, o un mes mas tarde al pronunciarse en el caso ARamos@ (Fallos: 316:2416 y 316: 2548, respectivamente).

    En atención a ello entiendo que, al aludir a la confesión del actor, el artículo publicado no difundió una apreciación propia del medio sino de los funcionarios de la prevención, sin que quepa omitir considerar que, no obstante haberse iniciado las actuaciones penales al momento de la publicación, no se afirmó que tal confesión hubiera tenido lugar en sede judicial, donde el demandante hizo uso de su derecho a negarse a declarar.

    Por otro lado, parece a todas luces evidente que cuando se cita la fuente y se utiliza además el tiempo potencial del verbo, quien difunde la noticia no se hace cargo de la veracidad de la fuente, no la hace propia ni le agrega

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    Procuración General de la Nación fuerza de convicción. De otro modo, el ejercicio del derecho garantizado por los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional estaría sujeto a que la prensa constate previamente y de modo fehaciente la verdad de las manifestaciones de terceros que publica.

    Por último, entiendo que la verdad de la noticia hace innecesario el examen del caso a la luz de los standares subjetivos de la doctrina de la real malicia, pues está probado que la fuente existió y, por ende, que la información no es objetivamente falsa (Fallos: 308:789 del voto del doctor C., consid.

  3. ; Fallos:

    316:2394, del voto de los doctores Barra y F., consid.8°; 316:1632, 2417, consid. 13° y 319:2741, consid. 7°).

    - V - Por otra parte, la resolución aquí cuestionada incluyó como argumento coadyuvante, la violación por parte de la Cámara de lo dispuesto por el artículo 1103 del Código Civil. En tal orden de ideas expresó que, al haber la justicia penal dispuesto el sobreseimiento del acusado, no correspondía un nuevo pronunciamiento respecto del hecho principal en sede civil.

    Ahora bien, de los antecedentes obrantes en autos se desprende que el magistrado correccional dispuso, ante la imposibilidad de justificar debidamente la responsabilidad penal del encausado en el hecho, su sobreseimiento provisional, que por el transcurso del tiempo se transformó en definitivo (ver fs. 49 de la causa penal). Resulta, pues, que nada decidió definitivamente el juez penal respecto a la existencia del hecho o su autoría, limitándose sólo a afirmar aquella imposibilidad respecto de S..

    Sobre el particular V.E. tiene establecido que no puede atribuirse a un sobreseimiento provisional, dictado en sede penal, autoridad de cosa juzgada en la pretensión resarcitoria civil. Ello es así habida cuenta de que el juez civil tiene amplia libertad para resolver todo lo relativo a la responsabilidad civil del sobreseído penalmente. (Fallos:

    315:1324; 316:2824, consid. 101 y 111).

    En tal sentido, cabe poner de relieve que aún el sobreseimiento definitivo dictado en sede penal sólo permite descartar la imputación de que el acusado haya procedido con culpa capaz de fundar su condenación criminal, pero no excluye que llevada la cuestión a los estrados de la justicia civil, pueda indagarse si medió de su parte una falta que lo responsabilice (Fallos: 321:1776 consid. 91, segundo párrafo) En ese contexto, soy de opinión que el Tribunal Superior desvirtuó tanto los términos del pronunciamiento penal como el alcance que corresponde atribuir al artículo 1103 del Código Civil, en lo concerniente a la eficacia vinculante de aquel decisorio en temas de materialidad de los hechos, autoría y responsabilidad civil.

    Por todo ello, opino que corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y disponer que vuelvan los actuados al tribunal de origen a fin de que se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

    Buenos Aires, 29 de septiembre de 2000.

    N.E.B.

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