Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2000, Z. 40. XXXIV

Fecha29 Septiembre 2000

Z. 40. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

Zaffino, R.C. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió, a fs.422/423, confirmar el decisorio del tribunal de primera instancia, por el cual se hizo lugar a la demanda de indemnización de daños y perjuicios, contra la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, derivados de la inclusión parcial del inmueble de propiedad de la actora en la franja no edificable, y edificable de altura máxima, del distrito AUA de renovación urbana lindera a autopistas establecido en la ordenanza 34.776/79.

Para así decidir, señaló que no advierte el interés de la accionada al hacer referencia al conocimiento que tuvo la actora de la construcción de la autopista y a lo que surge de la prueba confesional, cuando ha reconocido que la defensa de prescripción quedó precluida y sólo se agravia de la admisión de los supuestos daños derivados de la cercanía, lo cual implica que no hay agravio respecto del primer tema. Señaló también que le asiste razón al juez de primer grado cuando valoró que la posición que se le formuló a las actoras contiene varios hechos, es oscura y requiere de las ponentes, personas de edad, conocimientos de términos jurídicos, las que, por ende, al ejercitar su defensa, no pudieron saber si la finca se hallaba afectada.

Por otra parte, destacó que para acordar la indemnización se tuvo en cuenta el peritaje de fs.165/171 y su ampliación de fs.183/184, donde se efectuó una tasación de la propiedad mediante el sistema de establecer el valor de reposición (construcción como si fuera nueva, menos el valor de depreciación por antigüedad y uso) y que ello atendió a las

previsiones del Código de Planeamiento Urbano, que tolera sólo la construcción complementaria de vivienda familiar menor a 80 metros cuadrados cuyas aberturas se sitúen a no menos de 20 metros de afectación vial. Concluyó que el 95,52 % del inmueble quedó comprendido dentro de la prohibición, con lo cual toda obra de remodelación, ampliación y refacción diversa del uso actual no se podía realizar, por lo que el valor deviene nulo o casi nulo.

Afirmó a su vez, que la impugnación de la comuna no se hace cargo de dichos fundamentos y si bien señala la discrepancia con las tasaciones de la perito, la auxiliar técnica efectuó precisiones, no obstante lo cual mantiene el apelante sus posturas y hace caso omiso de las aclaraciones señaladas. Agregó, asimismo, que si bien la demandada insiste en que no existe degradación de la vida y que el ruido y polución es menor que en otras arterias, la Secretaría de Salud llegó a una conclusión diferente, sin perjuicio de considerar que la sentencia de la anterior instancia no había otorgado indemnización por ese rubro, sino por desvalorización del inmueble, por lo que la controversia se trata de una restricción al dominio por la afectación integral del mismo.

Por último, respecto de los restantes agravios, expresó que los intereses proceden desde la notificación de la demanda, porque es el momento en que se revela el daño y el detrimento patrimonial. Sostuvo que la ley 23.928, no es aplicable al caso, porque no se da en la actualidad afectación al patrimonio del Estado Nacional y en relación al monto indemnizatorio, destacó que no se puede reducir a la cifra señalada en la demanda, por que ella sólo fue estimativa y a las resultas de las pruebas que se produjeran en el juicio.

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Zaffino, R.C. y otro c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.

Procuración General de la Nación - II - Contra dicho fallo la demandada interpuso recurso extraordinario a fs.427/436, el que desestimado a fs.443, dio lugar a esta presentación directa.

Expresa la recurrente que la sentencia apelada es arbitraria, ya que violenta los derechos de igualdad ante la ley, propiedad y defensa en juicio, al resultar auto-contradictoria, fundarse en afirmaciones dogmáticas, dar fundamentos sólo aparentes, contradecir constancias de autos y prescindir de textos legales sin dar razón plausible alguna.

Señala que la sentencia no hace lugar a la prescripción liberatoria de los daños motivados por la cercanía con la autopista, al considerar que la cuestión ha quedado precluida y sin embargo, califica la inutilidad de la prueba confesional de la actora para resolver sobre el punto.

No toma en cuenta que ello se produjo B.- respecto de la afectación del dominio, y que el 60% de indemnización no abarca sólo dicha afectación conforme a la ordenanza 34.776/79, ya que la sentencia de primera instancia aceptó la reparación proveniente de haber sido incluido el inmueble en la franja no edificable y además por los daños derivados de la cercanía. A lo que añade que ello también surge de la contestación a la impugnación del peritaje, donde se reconoció la inclusión de ambos rubros, lo cual demuestra lo contradictorio de la decisión que, por tanto, prescinde de constancias de autos.

Agrega, por otra parte, que no es cierto, como afirma la sentencia, que el 95,52% de la propiedad este afectado, sino que sólo el 5,58% es no edificable, 89,94% quedan dentro de la franja de altura limitada y el 4,48% restante libre de toda restricción, lo cual determinaría una

indemnización de muy diversa entidad a la otorgada.

Sostiene, también, que la alzada condena a pagar los intereses desde el traslado de la demanda, señalando que es el momento en que se revela el daño y se configura el detrimento patrimonial y lo hace desde una afirmación dogmática, sin mayor fundamento y sin atender a que no hubo afectación de la posesión, ni privación de uso, ni que la vaya a haber. Observa, asimismo, que procede valorar la naturaleza del reclamo de conformidad con la ley 21.499, y que se ha generando un enriquecimiento sin causa, en tanto el cálculo de intereses realizado sobre la suma impuesta como indemnización, conduce a valores que superan el real de la propiedad, que no es expropiada, lo que importa prescindir de la aludida ley aplicable al caso.

Por último, señala que a su vez es arbitrario el fallo, al no admitir la queja respecto del monto del reclamo que ya se hallaba fijado, definitivamente, en la pretensión de la actora, conforme surge de fs.66; cuando, además, impone el pago dentro de los diez días, no obstante la jurisprudencia pacífica que lo fija en treinta días, así como al prescindir de aplicar la ley 23.982, cuando ello fue aceptado por la interesada y corresponde por mandato del artículo 71 de la Constitución de la Ciudad y el artículo 81 de la ley 24.588.

- III - No obstante que los agravios del apelante se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común o procesal, que, por principio, son ajenas al remedio excepcional, en mi criterio, por un lado, el fallo que se apela contiene afirmaciones de carácter dogmático, sin otro apoyo que una simple apreciación subjetiva del sentenciador, y otras

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Procuración General de la Nación que contradicen constancias comprobadas de la causa, por otro lado la sentencia omite tratar cuestiones propuestas en los agravios sometidos a conocimiento del a-quo, que resultaban conducentes para la resolución adecuada y justa del litigio, defectos que afectan de modo sustancial a la sentencia y la descalifican como acto jurisdiccional, razón por la cual cabe habilitar la apertura del recurso extraordinario al amparo de la doctrina de arbitrariedad de sentencia acuñada por V.E.

Así lo pienso, por cuanto, por una parte, efectivamente el a-quo afirmó en el fallo que la demandada reconoció que la cuestión sobre la prescripción liberatoria respecto de la afectación del dominio, quedó precluida, y que sólo se agravió en punto a la prescripción de los daños por la cercanía del inmueble a la autopista, lo cual -dijoimplica que, en realidad, no hay agravio respecto del primer aspecto y no obstante acto seguido efectúa consideraciones en torno a la objeción de la prueba confesional y nada dice, en cambio acerca de los agravios traídos por la apelante por los daños producidos por la referida cercanía.

Tal omisión, cabe señalar, se hace evidente a partir de que el propio tribunal de alzada, en la resolución que confirmó la decisión de primera instancia, respecto de las excepciones de previo y especial pronunciamiento, expresó que la prescripción alegada para reclamar los daños derivados de la cercanía quedaba diferida para la oportunidad en que se dictase la sentencia definitiva (ver fs.79 última parte), a lo cual cabe agregar que, expresamente, surge del párrafo segundo de fs.394 del memorial de la demandada que ésta se agravio sobre el punto.

Sin perjuicio de ello y para el hipotético caso que se pudiera considerar que los argumentos en relación a la prueba confesional tuvieran relación con los daños

derivados de la cercanía, la calificación que efectúa el a-quo está armada sobre afirmaciones carentes de sustento en las constancias de la causa, ya que se sostiene la inutilidad de la confesional de las actoras, en razón de que las posiciones contienen varios hechos, son oscuras y requieren de conocimientos jurídicos, cuando claramente surge del texto literal del pliego que obra a fs.199, que no sólo no se configuran tales anomalías, sino que, por el contrario, en su casi totalidad, las preguntas se refieren a hechos individualizados, a datos concretos de conocimiento de las deponentes y no se hace alusión a temas que requieran precisión especial o técnica.

Cabe también calificar de arbitraria la manifestación que efectúa el a-quo para consolidar tal conclusión, que traduce una mera apreciación subjetiva, sin relevancia jurídica a los fines de la decisión del punto, tal como es la supuesta incapacidad derivada de la edad mayor de las absolventes, que surgiría del tenor de las firmas, cuando esa circunstancia eventual de incapacidad o minusvalía de las deponentes, que pudiera en su caso afectar sus derechos de defensa, no fue invocada durante la audiencia, ni en otra instancia del proceso, de modo que se pueda objetar intempestivamente una prueba de sustancial importancia como la confesional, conducente y relevante para decidir sobre si se hallaba vencido el plazo de la prescripción liberatoria alegada por la demandada respecto de la cercanía.

Por otro lado el fallo desconoce palmariamente las constancias de la causa, cuando señala que el tribunal de primera instancia no concedió indemnización por los daños derivados de la cercanía del inmueble a la autopista, cuando la sentencia de aquel, en sus considerandos, párrafos segundo y tercero de fs.285, señala expresamente que

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Procuración General de la Nación se produjeron daños por el nivel sonoro y que la demandada debe responder por los mismos.

Omite también el a-quo tratar cuestiones propuestas de modo debido, a los fines de resolver con arreglo a las constancias de la causa, y a la naturaleza de la obligación, al condenar al pago de intereses, con la exclusiva manifestación de que se deben desde que se revelan los daños, y que por tanto habrán de pagarse desde el traslado de la demanda, sin considerar, de ningún modo los agravios del apelante referidos, a que no existe en el proceso suma debida determinada, porque se ha diferido su precisión para la etapa ejecutoria a fin de establecer el valor actual del inmueble, y por otro lado, no se ponderan elementos de juicio que cabía tomar en consideración, tales como el carácter de los intereses, que serían, en el caso, el fruto derivado de la mora en el cumplimiento de una obligación que es extra-contractual y que deviene de un acto lícito de la administración, ni tampoco se realiza un adecuado estudio respecto de las objeciones referidas a la aplicación al caso de la ley 21.409, tema éste que ni siquiera fue mencionado en la sentencia.

Finalmente, también se incurre en arbitrariedad en el tratamiento de la invocada aplicación de la ley 23.982, ya que se la desestima con la única afirmación de que en la actualidad no se afecta el patrimonio del Estado Nacional, sin aludir como era de rigor, a los argumentos del recurrente referidos a que se trata de una obligación cuya causa encuentra origen en fecha anterior al 11 de abril de 1991 y, por tanto, aparecería comprendida en el artículo 11 de dicha normativa.

Por todo lo expuesto, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, conceder el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada y mandar se

dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2000.- F.D.O.

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