Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2000, G. 936. XXXVI

Fecha29 Septiembre 2000

G. 936. XXXVI.

G., S. s/ hábeas corpus.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

La Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza confirmó la resolución del Juez Federal, a cargo del Juzgado Federal N° 1 de esa provincia, en cuanto rechazó la acción de hábeas corpus interpuesta por el interno S.O.G.A. (fojas sub. 52 y 54).

Contra dicho pronunciamiento la F. General del circuito interpuso, a fojas sub. 82, recurso extraordinario federal, el que fue concedido a fs. sub. 141.

-I-

Se inician las presentes actuaciones con motivo de la acción de hábeas corpus deducida por el nombrado G.A., interno en la Penitenciaría Provincial a disposición del Juzgado Federal N° 3 de Mendoza, imputado por infracción al artículo 5, inciso c) en la modalidad del transporte y comercio de estupefacientes, con el agravante previsto en el artículo 11 inc. c) de la ley 23.737.

En dicha presentación manifestó que es portador del virus HIV, destacando que las condiciones de suciedad y hacinamiento que padece en el penal lo exponen a contraer afecciones que teme le causen la muerte.

Afirmó que se encuentra alojado con tres personas más en una celda de dos por dos metros en la que permanece encerrado durante veinte horas los días de semana y veinticuatro horas los fines de semana, la cual, además, carece de sanitarios, por lo que deben hacer sus necesidades fisiológicas en botellas y bolsas que son retiradas al día siguiente.

Asimismo, refiere que la ventana de la celda carece de vidrio, lo que le ocasiona, debido a las inclemencias del tiempo, constantes resfríos y estados gripales que desgastan su sistema inmunológico.

Agregó que no puede acceder a atención médica cuando se siente enfermo, recibiendo el mismo trato que los internos que no padecen HIV, y que si bien le han ofrecido someterse a un tratamiento antirretroviral, se niega a ello toda vez que los efectos secundarios de la medicación -vómitos, mareos, nauseas, problemas intestinales- no podrían ser soportados por él, atento las condiciones de detención descriptas, ni por los otros internos alojados en la misma celda.

Por todo este cuadro expresó sufrir un agravamiento de su privación de libertad.

II La Cámara Federal confirmó la decisión del inferior, expresando que a la luz de lo informado por la Penitenciaría Provincial a fojas sub. 50, esto es, que el paciente se niega a recibir el tratamiento antirretroviral, no existiría un agravamiento ilegítimo en la forma y condiciones en que cumple la privación de libertad (confr. fojas sub. 54).

III La representante del Ministerio Público Fiscal ante la Cámara aludida expresó como agravio en el recurso extraordinario que la resolución del a quo es arbitraria por violar la garantía constitucional consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional y los tratados internacionales incorporados a ella que regulan la cuestión, al declarar, remitiéndose a los argumentos del juez de primera instancia, que lo denunciado por el interno no encuadra en las previsiones del artículo 3, inciso 2, de la ley 23.098.

Para ello, señaló que la acción de hábeas corpus procede también, conforme al artículo citado, contra los actos u omisiones de autoridad pública que impliquen agravación ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de libertad, sin perjuicio de las facultades propias

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G., S. s/ hábeas corpus.

Procuración General de la Nación del juez del proceso si lo hubiere. Añade que la finalidad de la normativa es enmendar la forma o el modo en que se cumple la detención, si ellos resultaren vejatorios.

Expresó que el fundamento constitucional del instituto de que se trata, reside en la última parte del artículo 18 de la Constitución Nacional que establece: "...Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice".

En el sub-lite, el interno reclama condiciones de salubridad y de higiene adecuadas, a fin de evitar el deterioro progresivo de su salud y con el objeto de hacer posible su sometimiento al tratamiento antirretroviral que le produce efectos colaterales, que le resultan imposibles de sobrellevar en las condiciones actuales de detención.

A mayor abundamiento, la F. General se constituyó en el centro carcelario y confeccionó un anexo al presente, el cual consta de un acta inicial descriptiva de las condiciones de la celda del nombrado, acompañada a su vez, de vistas fotográficas que ilustran lo denunciado.

Sostiene que el fundamento, tanto del a quo como del juez de primera instancia, sobre el que se asienta el rechazo de la acción -"que la Penitenciaría no cuenta con un pabellón para enfermos de Sida y que se han adoptado los recaudos necesarios para hacer frente a la dolencia referida"no constituye una excusa admisible frente a lo garantizado por la Constitución Nacional acerca de un mínimo de respeto por la dignidad humana, debiendo proveerse de lugares limpios y saludables.

Asimismo, tacha de arbitraria a la sentencia impug-

nada, por carecer de fundamentos mínimos que la motiven, constituyendo una fundamentación normativa aparente que equivale a una afirmación dogmática, todo lo cual menoscaba la defensa en juicio, frustra el derecho federal y resulta violatoria del orden constitucional.

Al contestar el traslado, la defensa técnica del detenido adhirió a los fundamentos expresados por la fiscalía y solicitó la concesión del recurso extraordinario.

IV Es doctrina de la Corte Suprema de la Nación que lo decidido acerca de los alcances que la Constitución y la ley le asignan al hábeas corpus, como medio para hacer efectivo el amparo otorgado por el artículo 18 de la Carta Fundamental, suscita cuestión federal bastante para ser analizada en esta instancia extraordinaria (Fallos: 302:772, 864, 1112; 306:448; 312:1082, entre muchos otros).

Lo decidido por la Cámara constituye sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la ley 23.098.

Asimismo, la resolución apelada proviene del tribunal superior de la causa (Fallos: 321:3611).

V Respecto del fondo del asunto, desde ya adelanto mi opinión favorable al recurso extraordinario deducido, cuyos términos y conclusiones comparto a los fines de mantenerlo ante V.E.

Como bien lo señala la señora F. General ante la Cámara, no cabe duda que las situaciones denunciadas por el accionante constituyen, "prima facie", claramente materia propia de la acción de hábeas corpus en los términos del artículo 3, inciso 2°, de la ley 23.098, pues suponen la privación de derechos cuya restricción no surge de la ley.

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Procuración General de la Nación Por lo demás, considero aplicable al sub examine los fundamentos vertidos por el Tribunal en los considerandos 6°) al 10°) del fallo recaído el 1 de noviembre de 1999, en la causa G.507. L. XXXIV, caratulada "G., J.C. s/ hábeas corpus".

Precedente que, a mi criterio, presenta similares características, en cuanto a las condiciones de detención, a las aquí denunciadas.

Soy, por tanto, de la opinión de que corresponde revocar la sentencia de fojas sub. 54, confirmatoria de la fojas sub. 52, que rechazó la acción intentada apartándose de la interpretación que con base constitucional ha establecido la Corte en los fallos citados.

Buenos Aires, 29 de septiembre del año 2000.

N.E.B.

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