Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 29 de Septiembre de 2000, C. 999. XXXVI

Fecha29 Septiembre 2000

Competencia N° 999. XXXVI.

Translink S.A. s/ pedido de quiebra.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

Los Juzgados de Primera Instancia N1 4, en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, y el Nacional en lo Comercial N1 24, discrepan respecto de la radicación del presente pedido de quiebra.

El tribunal provincial, se declaró incompetente y remitió las actuaciones, con fundamento en la imposibilidad de que existan dos procesos universales en diversas jurisdicciones, en virtud de hallarse en trámite, ante el juzgado nacional, el concurso preventivo de la aquí demandada y en razón de la competencia territorial para entender en la causa que surge del artículo 31 de la ley 24.522, al tratarse de una sociedad regular con domicilio inscripto en la Capital Federal, Ciudad de Buenos Aires (ver fs.138).

Por su lado, el juzgado nacional se opuso a su radicación, con fundamento en que ella carece de contenido patrimonial, que haga viable la aplicación del artículo 21 de la ley 24.522, ya que destacó, se trata de una acción tendiente sólo a demostrar el estado de cesación de pagos de la demandada (ver fs.136).

En tales condiciones, se suscita una contienda de competencia negativa, que debe ser dirimida por V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior a los órganos judiciales en conflicto.

Cabe señalar que los procesos concursales tienen, como característica esencial, la de someter al conocimiento de un tribunal la universalidad del activo y pasivo del deudor, de lo que deviene la imposibilidad de la coexistencia de más de un trámite en tal sentido, como ocurre en el caso en que se hallan en sustanciación en diferentes jurisdicciones un

concurso preventivo y un pedido de declaración de falencia, de la misma sociedad. Ello atiende, entre otros a hacer efectivo los principios de seguridad jurídica y de economía procesal con el fin de evitar decisiones jurisdiccionales contradictorias.

Ello sin perjuicio de la aplicación al caso de las normas de competencia territorial en materia de concursos, que son de orden público y que al tratarse de una sociedad regular con domicilio inscripto en la Ciudad de Buenos Aires (ver fs.86), determinan la radicación de la causa ante los tribunales nacionales con competencia ordinaria (artículo 31 inciso 31 de la ley 24.522).

Por lo expuesto, opino que V.E. debe resolver el conflicto declarando la competencia para entender en este pedido de quiebra del Juzgado Nacional en lo Comercial N1 24 de la Capital Federal.

Buenos Aires, 29 de septiembre de 2000.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR