Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2000, O. 167. XXXV

Fecha27 Septiembre 2000

O. 167. XXXV.

Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s/ repetición por pago indebido.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Los integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires rechazaron, por deficiente fundamentación, el recurso de inaplicabilidad de la ley que articuló el apoderado de la actora contra la sentencia dictada por la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata, en cuanto confirmó la de la anterior instancia que había desestimado la demanda de repetición deducida (v. respectivamente, fs.

495/502; 457/466; y 446/453, del principal, foliatura a citar, salvo indicación, en adelante).

Contra lo así resuelto se interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 505/510, el que, previo traslado de ley, le fue concedido a fs. 516/516 vta.

-II-

Si bien las resoluciones que declaran improcedente un recurso ante el tribunal de alzada no resultan, en principio, impugnables por la vía del art. 14 de la ley 48, pienso que el supuesto de autos configura un caso de excepción. Así lo considero, pues estimo que tiene razón el recurrente cuando afirma que la sentencia referida revela exceso ritual manifiesto susceptible de frustrar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 303:1929; 304:1482; 305:311 y 312:194, entre muchos otros).

En efecto, del mencionado recurso obrante a fs.

457/466 -y en contra de lo afirmado por el sentenciador- surge con claridad el esfuerzo argumental del interesado tendiente a cuestionar todas, y cada una de las razones esgrimidas por las señoras magistradas actuantes para rechazar su demanda de repetición de las sumas que, según su postura, que fundamenta en un exhaustivo análisis de las normas aplicables y en pautas jurisprudenciales de V.E., le fueron obligadas a abonar por

prescribirlo así una norma que tachó de inconstitucional.

Así lo pienso, desde que de la lectura de la sentencia de segunda instancia, se desprende que los jueces de cámara han interpretado el objeto de la litis desde otra perspectiva que el recurrente, ya que tanto en el escrito del memorial cuanto en el del recurso de inaplicabilidad de la ley, se precisó que lo reclamado nada tenía que ver con una superposición de aportes, sino que, por el contrario, el planteo se fundaba en la limitación del destino de los fondos de la obra social O.S.E.C.A.C. de acuerdo a lo establecido por la normativa nacional, lo que la contraponía, a su criterio, con la ley de provincia.

De igual modo, a tenor del contenido del recurso ante la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires (v. fs. 458, in fine/461 y fs. 463 vta./466), aparecen como carentes de sustento las afirmaciones de los jueces del Alto Tribunal local relativas a que el apelante no refutó el fundamento esencial del fallo que cuestionaba, ya que los mismos integrantes reconocen que el tema de la superposicón de aportes no fue aludido por los actores y no obstante ello consideró válida su utilización por la cámara como fundamento de su decisión.

Es dable precisar, además, que de lo hasta aquí expuesto no puede concluirse que pudiéramos hallarnos ante un supuesto de denegatoria implícita de una cuestión federal, toda vez que el juzgado dejó de tratar dicha materia por confundirla y analizar erróneamente otra cuestión federal ajena a la realmente planteada en el litigio.

Considero, entonces, que el interesado cumplió en rigor con la carga procesal que le impone el código de rito, y sin que tal circunstancia implique adelantar opinión sobre el resultado al que, en definitiva, pueda llegarse en el caso, opino que corresponde revocar la sentencia apelada para que se dicte una nueva en la que se examinen los agravios del recurrente como es menester para la validez de la actividad jurisdiccional.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2000.

O. 167. XXXV.

Obra Social para Empleados de Comercio y Actividades Civiles (OSECAC) c/ Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires s/ repetición por pago indebido.

Procuración General de la NaciónFELIPE DANIEL OBARRIO

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