Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 27 de Septiembre de 2000, S. 982. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

S. 982. XXXV.

S., J.L. c/ Viplastic S.A. s/ accidente - ley 9688.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X), concedió el recurso extraordinario por la citada en garantía, con sustento en que incurrió en una omisión al apreciar las defensas de esa parte relativas a la ausencia de cobertura respecto al hecho que dio origen al reclamo; extremo que -adujo- puede llevar a que se considere arbitrario el fallo (fs. 308).

-II-

Resulta de autos que la Sala X revocó parcialmente el pronunciamiento de grado (confr. fs. 254/258) e hizo lugar a la demanda fundada en la Ley de Accidentes del Trabajo, condenando a la accionada y a la citada en garantía a abonar la pertinente indemnización relativa a la patología varicosa del trabajador, única que en la causa se concluyó vinculada con la tarea.

Para así decidir, se sustentó en que correspondía considerar, como fecha de la toma de conocimiento por el actor de su afección incapacitante, la del distracto (diciembre /94), por lo que la acción -puntualizó- al 19.07.95 (fecha de la demanda), no se encontraba prescripta, y dado que arribaba firme a la alzada que la minusvalía padecida por el dependiente guardaba relación con las tareas desarrolladas para la empresa (v. fs. 288/289).

Recurrido ese decisorio por la vía extraordinaria por la compañía de seguros (confr. constancias de fs.

298/303), fue -lo reitero- concedido por la sentenciadora a

fs. 308.

-III-

Expuesto brevemente, agravia a la quejosa que se haya omitido el examen de sus defensas de fondo, el que si bien resultaba superfluo en primera instancia dado que se rechazaba el reclamo, cobró actualidad ante la alzada en razón del diverso temperamento adoptado sobre el asunto.

Puntualiza que se soslayaron sus alegaciones relativas a la falta de cobertura de la demandada -tanto a la fecha de la toma de conocimiento denunciada por el actor como a la establecida por la Sala- y a la falta de inclusión del actor en la nómina de personal durante el período de vigencia de la póliza. Por todo ello, aduce arbitrariedad. Invoca las garantías consagradas por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (fs. 298/303).

-IV-

En este contexto, vale señalar que el debate involucra cuestiones de hecho, prueba, derecho procesal y común, en principio, ajenas a la vía del art. 14 de la ley 48 y propias de los jueces de la causa, según jurisprudencia unánime y reiterada de V.E. (v. Fallos: 308:1078; 312:184, entre muchos).

No obstante, también ha reiterado V.E., que es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que éstos sean fundados (Fallos: 318:189; 319:2264); exigencia que no se satisface en circunstancias en que se evidencia que las decisiones atacadas no proveen un análisis razonado de cuestiones introducidas oportunamente y conducentes para la co-

S. 982. XXXV.

S., J.L. c/ Viplastic S.A. s/ accidente - ley 9688.

Procuración General de la Nación rrecta dilucidación del pleito (confr.

Fallos:

310:1707; 317:39; entre varios más).

En la causa, a mi ver, se omitió considerar las cuestiones relativas a la supuesta ausencia de cobertura de la demandada por la aseguradora "Siglo XXI" en el período posterior al 01.1.94 y, en su caso, la ausencia de inclusión del actor en la nómina de personal cubierto durante el período de vigencia del seguro (15.8.93 al 01.1.94).

Tales circunstancias fueron introducidas al contestar la demanda (v. fs. 73/77) y sostenidas en ocasión de alegar (fs. 241/242), oportunidad, esta última, donde se puntualizan las constancias de donde emergerían acreditados dichos extremos.

En esas condiciones, al no compartir la alzada el temperamento del inferior en orden a la prescripción del reclamo y considerar, seguidamente, admisible la demanda, debió examinar la defensas aducidas por la firma citada en garantía -dirigidas, precisamente, a desacreditar la procedencia substancial de tal citación- dada su eventual virtualidad para alterar -en este punto- las conclusiones del pronunciamiento emanado de la Sala X, sin que esta solución importe abrir juicio sobre la decisión que, en definitiva, corresponda adoptarse sobre el fondo del asunto.

-V-

Por lo expuesto, considero que corresponde declarar procedente el recurso, dejar sin efecto -en este punto- la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo decisorio con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 27 de septiembre de 2000.

F.D.O.

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