Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2000, V. 107. XXXV

Fecha22 Septiembre 2000

V. 107. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Vera, D.A. c/ Droguería Saporiti Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Contra la sentencia de la Sala VI, de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que revocó el decisorio del juez de grado y condenó a la empleadora a abonar la indemnización por antigüedad y demás rubros reclamados por el actor, la empresa demandada dedujo el recurso extraordinario de fs.

159/170, cuya denegatoria de fs.

178, motiva la presente queja.

Tacha al pronunciamiento de arbitrario, alegando exceso ritual manifiesto, falta de fundamentación suficiente, apartamiento de las constancias de la causa y defectos en la consideración de extremos conducentes.

Critica que la Cámara haya revocado la sentencia de primera instancia, con único sustento en que no se cumplió con lo dispuesto por el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, pues, a criterio del juzgador, no se habría informado debidamente al actor sobre los motivos de su despido. Según la recurrente, ello no fue así, ya que se trató de un despido con justa causa, cuyos motivos, contemporáneos con el fin de la relación laboral, fueron puestos en conocimiento del dependiente en tiempo y forma.

Reprocha, además, que se haya considerado que, por esa sola razón, el despido resultaba injustificado, sin necesidad de evaluar si las conductas atribuidas al actor por el demandado habían o no existido.

Sostiene que su parte acreditó debidamente que el despido se produjo cuando el actor fue descubierto prestando servicios e información acerca de su empleador, a favor de otra empresa dedicada a la misma actividad. Agrega que el fundamento consistente en que el empleador no cumplió con el

art. 243 de la L.C.T., no resiste el embate injustificado de la Cámara, toda vez que el despido de marras guardó congruencia con la conducta del actor, al haber sido declarado contemporáneamente a aquella injuria.

-II-

Cabe señalar, en primer término, que el Tribunal tiene establecido que, si bien, en principio, la interpretación y aplicación de las normas de derecho común, no dan lugar a cuestión federal que justifique la intervención de la Corte por la vía del art.

14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a dicho principio cuando, como en el caso, la solución a la que arribó el tribunal de segunda instancia, no puede ser considerada aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa (v. doctrina de Fallos: 313:1427; 316:145, entre otros).

En este contexto, se advierte que en el sub lite, la recurrente despidió al actor por medio de una carta documento, en la que le imputó violación del principio de buena fe y del deber de fidelidad previstos por los arts.

63, 85, 88 y concordantes de la L.C.T., debidamente comprobadas. Por ello prosiguió la carta -, la empleadora se consideró injuriada, y precisó a continuación, que el actor había sido descubierto en maniobras dolosas contra los intereses económicos de la empresa (v. fs. 22).

Corresponde tener presente, que el Juez de Primera Instancia tuvo por acreditado que, vigente la relación laboral, y en ignorancia de la demandada, el actor realizó idénticas tareas en otra empresa de actividad similar; y que, sin solución de continuidad con el despido, quedó trabajando en dicha empresa competidora, en la que también trabajaban otras personas que habían pertenecido a la demandada, entre

V. 107. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Vera, D.A. c/ Droguería Saporiti Sociedad Anónima, Comercial, Industrial, Financiera, Inmobiliaria y Agropecuaria.

Procuración General de la Nación ellas, la que había sido superior jerárquica del accionante (v. fs. 107, último párrafo).

En atención a lo expuesto, procede recordar que V.E. ha sostenido que la obligación de notificar las causas del despido y no poder modificar éstas en juicio, responde a la finalidad de dar al dependiente la posibilidad de estructurar en forma adecuada la defensa, pues se trata del basamento mismo para que los preceptos contenidos en el artículo 18 de la Constitución Nacional puedan hallar plena vigencia en la solución del conflicto a desarrollarse. Empero, el detalle de esa información sobre las causas no puede importar un formulismo taxativo, ya que de interpretarse de tal modo la norma inferior, se arribaría al extremo no deseado de cercenar el debate judicial, con la consiguiente lesión de los preceptos constitucionales invocados (v. doctrina de Fallos 316:145; y 319:636, voto de los Dres. E.M. O=C., G.A.F.L. y A.R.V..

Ello es particularmente cierto en el caso de autos, toda vez que la carta documento en cuestión, además de mencionar las disposiciones legales que la empleadora consideró violadas por el dependiente, indicó en su texto que el actor había sido descubierto en maniobras dolosas en perjuicio de la empresa. El examen de estos antecedentes y conductas, contemporáneas al despido, resulta conducente - a mi ver para dilucidar la cuestión en debate relativa a la validez formal de la notificación del mismo y a la indicación de las causas que lo determinaron. Sin embargo, no fueron adecuadamente valoradas por la Cámara en oportunidad de dictar la sentencia impugnada, pese a que -vale decirlo- fueron concluyentes para que el juez de grado llegara a una solución opuesta.

En el orden del razonamiento que precede, estimo

finalmente que el a quo no ha ponderado debidamente que el concepto de injuria responde a un criterio objetivo que se refleja en el incumplimiento inmotivado de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo (Fallos: 316:145), ni ha hecho una adecuada aplicación de las normas jurídicas pertinentes en atención a los hechos probados de la causa y no desvirtuados en las alegaciones de la actora.

Por todo lo expuesto, opino que debe hacerse lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 22 de septiembre de 2000 N.E.B.

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