Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Septiembre de 2000, A. 778. XXXVI

Fecha21 Septiembre 2000

A.778.XXXVI

RECURSO DE HECHO

Asociación del Personal del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I A fs.

104/159 y vta., el Estado Nacional deduce recurso de queja contra la decisión de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo -Sala II-, del 22 de agosto de 2000, que denegó el recurso extraordinario que había interpuesto contra la sentencia, del 14 de julio de 2000, de ese mismo tribunal, por la cual se confirmó la de primera instancia, en cuanto dispuso la suspensión de los efectos del Decreto N° 430/00 del Poder Ejecutivo Nacional.

Considero que, en forma preliminar y para mejor comprensión de la presente causa, es conveniente reseñar brevemente sus principales antecedentes, aunque limitados sólo a aquellos que tienen relación directa con la medida cautelar discutida en el sub lite.

II Surge, del relato que efectúa el recurrente, que la Asociación del Personal del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y otras entidades gremiales, promovieron acción de amparo contra el Estado Nacional, con el objeto que se declare la inconstitucionalidad y nulidad absoluta del Decreto N° 430/00 del Poder Ejecutivo Nacional, así como de toda otra norma reglamentaria o interpretativa que se hubiera dictado y, consecuentemente, su inaplicabilidad a los trabajadores comprendidos en el ámbito de representación sindical que ejercen.

Luego de desarrollar los argumentos por los cuales consideran que el decreto es inconstitucional, solicitaron que se disponga una medida cautelar de no innovar, con sustento en

los arts. 15 de la Ley 16.986 y 230 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a efectos de que la demandada se abstenga de aplicar, en el ámbito de representación de cada entidad sindical, las disposiciones del decreto impugnado, hasta tanto recaiga sentencia definitiva.

III Tal como se indicó, la Sala II de la Cámara del Fuero confirmó la medida cautelar dispuesta por el magistrado de la instancia anterior en grado, con remisión a los fundamentos que expuso en una anterior pronunciamiento de contenido similar al presente. En esa oportunidad, luego de desestimar los planteos formulados por el Estado Nacional en cuanto a la incompetencia del fuero y a la falta de legitimación de las asociaciones sindicales actoras, el a quo examinó la verosimilitud del derecho invocado por éstas. Consideró que el Decreto N° 430/00 es de necesidad y urgencia -más allá de la insistencia del demandado, quien sostuvo que involucra ejercicio simultáneo de las facultades conferidas al Poder Ejecutivo Nacional por los incs. 1° y 3° del art. 99 de la Constitución Nacional- y recordó que la Reforma Constitucional de 1994 incorporó este instituto en el marco del principio general de división de poderes y en la tesis de que el Poder Ejecutivo no pude ni debe ejercer funciones legislativas, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, salvo que circunstancias excepcionales tornaren imposible cumplir con los trámites ordinarios previstos para la sanción de la leyes, siempre con la intervención del Poder Legislativo.

Sobre esta base, entendió que la excepcionalidad del ejercicio de esa potestad impropia de la función originaria, sometida a requisitos específicos de causa y medios, así como la eventual precariedad ínsita de su virtualidad condicionada

A.778.XXXVI

RECURSO DE HECHO

Asociación del Personal del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional.

Procuración General de la Nación a un acto posterior convalidatorio, crean, en los afectados por el acto, una apariencia mínima de derecho, que satisface la exigencia del fumus bonis iuris.

Asimismo, descartó los precedentes judiciales que invocó el demandado, con sustento exclusivo en el Derecho Administrativo y aplicables al régimen de la función pública, porque los demandantes alegaron la existencia de convenios colectivos de trabajo que les son aplicables y, en consecuencia, el rol del empleador y sus potestades deben ajustarse a las pautas propias del Derecho del Trabajo.

Por último, para tener por configurado el peligro en la demora y la existencia de daño irreparable, consideró que la reducción impuesta a los salarios inviste carácter alimentario y que su aplicación, en forma sobreviniente y sin aviso, produce un impacto de distinta magnitud según las circunstancias personales, que no puede ser conjurado con la eventual restauración posterior patrimonial, porque ello no evitaría las penurias y el tránsito de situaciones aflictivas de ninguna manera compensables a través de una reparación económica.

IV Contra esta última decisión, el Estado Nacional interpuso recurso extraordinario, que -tal como se indicó supra, en el acápite I- fue denegado. Ante ello ocurrió en queja y trajo el asunto a conocimiento de V.E.

Sostiene, en primer términos, que la sentencia recurrida es definitiva, a los efectos de la admisión formal de la vía del art. 14 de ley 48, porque le causa un gravamen irreparable -una erogación estimada en U$S 600 millones, según afirma, que le impide cumplir con lo dispuesto en el art. 2°,

inc. b, de la ley 25.152, de C.F.-; excede el interés de las partes para proyectar sus efectos a toda la comunidad, configurando un supuesto de gravedad institucional y, al resolver sobre la cuestión de fondo, tornó abstracta la resolución del amparo.

Alega también que la sentencia es arbitraria, por varios motivos: a) el a quo resolvió, sin analizar la naturaleza de la medida recurrida, que aunque se denominó "medida de no innovar", es una "medida innovativa", que exigía para su procedencia, no sólo el recaudo de la verosimilitud del derecho, sino la prueba del daño actual; b) se expidió sobre la cuestión de fondo, haciendo una interpretación inadecuada del art. 99, inc. 3° de la Ley Fundamental -circunstancia que implica fallar en contra de sus propios términos-; c) no consideró que, en el acto impugnado, coexisten un reglamento autónomo y uno de necesidad y urgencia y, con ello, aplicó normas que no rigen el caso (vgr. el art. 99, inc. 3°), prescindiendo de las realmente aplicables (art. 99, inc. 1° de la Constitución Nacional).

Finalmente, sostiene que el fallo carece de fundamento normativo válido, aplicando una norma derogada.

Ello es así porque, para fundar su competencia, sostuvo que la relación de empleo de los trabajadores con la Administración Pública es de Derecho Privado regida por la Ley de Contrato de Trabajo, que regula las condiciones del ejercicio del ius variandi por el empleador y la opción que el art. 71 le otorgaba al trabajador entre considerarse despedido sin causa o accionar persiguiendo el restablecimiento de las condiciones alteradas, mediante un procedimiento sumarísimo, no pudiéndose innovar en tales condiciones hasta que se pronunciara sentencia. Pero la ley 21.297 derogó la segunda parte del citado art.

71, por lo cual -según su

A.778.XXXVI

RECURSO DE HECHO

Asociación del Personal del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional.

Procuración General de la Nación interpretación- el actual art. 66 sólo le permite la opción entre considerarse despedido o, en su defecto, reclamar judicialmente para obtener la recuperación del beneficio perdido, a través de las vías judiciales ordinarias y no por la acción de amparo como se ha intentado en el sub lite. De ello deduce que el a quo interpretó fragmentariamente la misma situación bajo dos aspectos diferentes, extrayendo de cada uno de los sistemas invocados aquellas prescripciones que resulten útiles a su razonamiento, pero siempre en perjuicio del Estado Nacional.

En cuanto a la procedencia sustancial del recurso intentado, expone diversos agravios que, por las razones se- ñaladas supra, sólo serán reseñados aquellos que tienen relación directa con la medida cautelar dispuesta en autos, que constituye materia de apelación en esta instancia y sobre la cual se me corre vista. a) Rechazo del a quo del planteo de incompetencia. Sostiene que si se cuestionan las potestades normativas ejercidas por el Poder Ejecutivo Nacional, corresponde privilegiar el principio general de la universalidad del sistema de impugnación de las disposiciones reglamentarias -cualquiera fuera la vía para ello- en razón de que, para el control judicial de tales normas, no interesa tanto la materia como el respeto de los límites en que se deben encuadrar los poderes de igual naturaleza, todo lo cual justifica la intervención del fuero especializado en lo contencioso administrativo. b) Ausencia de legitimación de las actoras. Afirma que el fallo confunde la representación de un interés colectivo con los intereses individuales o plurindividuales, al reconocerles legitimación para accionar sin exigirles el apoderamiento que establece el art. 22 del Decreto N° 467/88, única forma para

que cada trabajador manifieste su voluntad de demandar. Ello es así -a su entender- porque, en sub lite, no se discuten intereses colectivos, sino meramente plurindividuales de los trabajadores del sector estatal que se dicen afectados por la medida de reducción salarial dispuesta por el Decreto N° 430/00 y, en tales condiciones, las entidades sindicales actoras no sólo no son titulares de los derechos constitucionales invocados, sino que carecen de mandato de los trabajadores, únicos habilitados para plantear la acción de autos. En este sentido, la sentencia confunde derechos colectivos del trabajo con los derechos de incidencia colectiva. Los primeros son propios de las organizaciones obreras y patronales y de los sujetos individuales del Derecho del Trabajo, mientras que los segundos, en cambio, se refieren a derechos que pertenecen al afectado, pero que tienen incidencia colectiva.

Por otra parte, afirma que reconocerles legitimación a las entidades sindicales violaría el derecho individual de cada uno de los trabajadores alcanzados por el Decreto N° 430/00, estén o no afiliados a dichas entidades, para ejercer sus derechos innegables a accionar o consentir la medida y llevaría al absurdo de que cada agente que no quiera estar en juicio contra el Estado Nacional deba desistir expresamente del proceso. c) El peligro en la demora; el carácter alimentario del salario y la omisión de precedentes de la Corte. Afirma que el a quo omitió considerar lo resuelto por el Alto Tribunal en Fallos: 316:1834 (in re, "B.M."), donde se hizo mérito de la existencia de "otras facetas que resultan determinantes" y justificarían el rechazo de la medida cautelar, pese al carácter alimentario de los salarios de los agentes públicos alcanzados por el Decreto N° 430/00. Máxime,

A.778.XXXVI

RECURSO DE HECHO

Asociación del Personal del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional.

Procuración General de la Nación cuando las reducciones que establece no son de una entidad tal que permita considerar afectada la atención de las necesidades básicas de los trabajadores. Señala también, en este punto, que si no se hubiera adoptado la medida cuestionada a comienzo de junio del corriente año, la situación hubiera obligado a cortar en forma inmediata las transferencias a la Seguridad Social, a las Provincias y las Universidades o, en su defecto, se hubiera debido dejar de atender casi completamente el servicio financiero de la deuda pública, tal como lo pone de manifiesto un informe del Secretario de Hacienda que acompaña al escrito recursivo. d) La naturaleza del daño y su irreparabilidad. Critica la decisión del a quo porque, en lugar de resolver sobre la base de la certeza del daño que se intenta reparar, lo hizo fundada, paradojalmente, en la verosimilitud del daño invocado y, de esta forma, confundió la propia identidad de cada uno de los presupuestos que habilitan el dictado de la medida cautelar pues, mientras el derecho requiere verosimilitud, la última exige certeza. También afectó principios básicos sobre los que se estructuran los recaudos de procedencia de este tipo de medidas, tales como la presunción de solvencia de que goza el Estado Nacional, la inexistencia de peligro en la demora o que aquéllas no pueden afectar los recursos del Estado destinados a atender las funciones constitucionales de gestor del bien común. e) Medida de carácter general. Interés público y gravedad institucional.

Cuestiona la sentencia porque privilegió intereses particulares derivados de un contrato de trabajo o aun de empleo público, en oposición al bien común y, con ello, conculcó valores superiores vinculados con la subsistencia de la comunidad. En su opinión, el decreto impugnado ha hecho

prevalecer el principio de cooperación entre los estamentos de la sociedad y, frente a una situación excepcional, ha dado primacía al interés general de la comunidad, aunque haya debido adoptar una medida que impone un sacrificio temporal a los agentes públicos. En este orden de ideas, sostiene que la Corte ha rescatado estos valores al fallar recientemente, in re "G.", sobre la constitucionalidad del Decreto N° 290/95. f) Inexistencia de lesión ilegítima. Sostiene que las actoras carecen de un derecho cierto y líquido a exigirle al Estado Nacional el mantenimiento del monto de la remuneración de los trabajadores que dicen representar, es decir, no se verifica una lesión manifiestamente ilegítima de sus derechos, porque:

  1. el Poder Ejecutivo dictó el Decreto N° 430/00 fundado en razones de interés público; b) los montos de los sueldos rigen para el futuro; c) las reducciones salariales no implican una alteración sustancial del contrato, dado que no son confiscatorias y d), las medidas son de carácter transitorias y de excepción. g) Ruptura de la presunción de legitimidad. Como último agravio, afirma que la ponderación de los hechos que configuran la situación de emergencia es una potestad que excede la facultad revisora de los jueces, pues su estimación es exclusiva del Poder Ejecutivo, así como que el a quo, al considerar precario el contenido y validez de los decretos de necesidad y urgencia, desconoció abiertamente el principio de autotutela declarativa (art. 12 de la ley 19.549).

Finalmente, en atención a que la materia que se discute en el sub examine es idéntica a otros juicios de similar contenido, solicita que se acumulen todas las causas, a fin de evitar los perjuicios que ocasiona la dispersión de procesos radicados en diferentes ámbitos territoriales, fueros y jurisdicciones.

A.778.XXXVI

RECURSO DE HECHO

Asociación del Personal del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional.

Procuración General de la Nación V Cabe destacar, ante todo, que, desde mi punto de vista, el agravio relativo a la falta de competencia del fuero laboral para resolver en el sub lite no puede prosperar, por aplicación de la constante jurisprudencia de V.E. que señala:

"las resoluciones referidas a la competencia de los tribunales no constituyen, en principio, sentencia definitiva que habiliten la instancia extraordinaria salvo que exista denegatoria del fuero federal (conf. doctrina de Fallos:

310:169, 1425, 2214; 311:1232, 2701), circunstancia que no se configura en el caso, toda vez que, según tiene también declarado en forma reiterada la Corte, en el ámbito de la Capital Federal todos los jueces son nacionales (conf. Fallos:

310:1106; 320:2127).

Máxime cuando el art.

16 de la Ley 16.986, con el objeto de evitar el planteamiento de defensas o excepciones previas, que obstaculicen la celeridad del trámite que debe imprimirse a estas causas (doctrina de Fallos:

270:346; 310:2680; 322:2247, entre otros), prohíbe, a las partes, articular cuestiones de competencia.

VI Asimismo, corresponde recordar que es conocida y reiterada la doctrina de V.E. que señala que las resoluciones sobre medidas cautelares, sea que las ordenen, modifiquen o levanten, tampoco revisten, en principio carácter de sentencias definitivas en los términos que exige el art. 14 de la ley 48 para la procedencia del recurso extraordinario (conf.

Fallos: 310:681 y 313:116).

Sin embargo, el principio cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficiente o imposible reparación

ulterior (conf. doctrina de Fallos:

308:90; 310:1045; 316:1833; 319:2325), circunstancia que se presenta, por ejemplo, cuando la resolución impugnada puede llegar a frustrar la aplicación de disposiciones de carácter general, dictadas en ejercicio de facultades privativas de uno de los poderes del Estado y, de resultar rechazada la acción de amparo en que se sustenta la cautela, la magnitud de los daños que habría ocasionado aquélla, revestiría características de excepción (Fallos: 321:1187), o cuando lo resuelto excede el interés individual de las partes y atañe también a la comunidad en razón de su aptitud para perturbar la percepción de la renta pública (conf. doctrina de Fallos:

312:1010; 313:1420; 318:2432; 320:628, entre otros).

A tenor de las particularidades de la causa, pienso que la resolución recurrida es asimilable a definitiva, toda vez que, al disponer la suspensión de la rebaja salarial dispuesta por el Decreto N° 430/00, no sólo ocasiona un perjuicio irreparable al Estado, por las erogaciones que irroga estimadas en 600 millones de pesos anuales-, sino que afecta el normal funcionamiento de las restantes prestaciones a cargo de aquél, circunstancias que, por cierto, permiten sostener que se configura una situación de gravedad institucional, según los términos y alcances definidos por conocida jurisprudencia del Tribunal, a la vez que desconoce el principio de presunción de legitimidad de los actos estatales, que exige un examen estricto de los requisitos para el otorgamiento de las medidas cautelares y prescinde por completo de la doctrina de la Corte sobre la materia en discusión.

VII En tales condiciones, entiendo que corresponde examinar, en primer término, lo relativo a la legitimación de las

A.778.XXXVI

RECURSO DE HECHO

Asociación del Personal del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional.

Procuración General de la Nación entidades gremiales actoras pues, además de constituir un presupuesto ineludible para la existencia de "caso" o "causa" que deba ser resuelto por el Tribunal, es uno de los agravios esgrimidos por el Estado recurrente y la conclusión a que se arribe sobre el punto determinará si corresponde o no examinar los restantes.

En el sub lite, las actoras fundan su legitimación en las disposiciones de la Ley N° 23.551, que confiere, a las asociaciones sindicales con personería gremial, el derecho a defender y representar ante el Estado y los empleadores los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (art.

31, inc. a). La Cámara -tal como se relató supra- consideró que estaban legitimadas porque accionaban en defensa de un interés colectivo y, con ello, desestimó el planteo del demandado en cuanto a que, en autos, se discuten meros intereses individuales o plurindividuales, cuya representación por parte de las entidades sindicales requiere el consentimiento, por escrito, de los interesados (conf. art.

22 del Decreto reglamentario N° 467/88).

A mi modo de ver, el agravio del recurrente no puede prosperar, porque no logra rebatir los argumentos expuestos por el a quo para calificar de colectivos a los intereses involucrados en la presente acción, máxime cuando, por otra parte, la Ley 24.185, que regula las negociaciones colectivas entre la Administración Pública y sus empleados, expresamente prevé que aquéllas comprenden "todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo", con excepción de las materias que expresamente excluye de dicho ámbito de negociación (art. 8°). De ello surge, en mi opinión, que los aspectos patrimoniales derivados de una reducción salarial

dispuesta para "todo el personal del sector público nacional comprendido en los incs. a) y b) del art. 8° de la ley N° 24.156, incluyendo las entidades bancarias oficiales y las fuerzas armadas, de seguridad y Policía Federal y el Poder Legislativo de la Nación" (art.

  1. del decreto N° 430/00) pueden ser aprehendidos en la categoría que le asignó la cámara y, consecuentemente, en la representación de las entidades actoras.

VIII Despejada la cuestión anterior, procede ingresar al estudio de los demás agravios que trae el Estado Nacional, con la limitación ya indicada, toda vez que, contrariamente a lo que sostiene el apelante, entiendo que no pueden ser tratados aquéllos referidos a la validez o invalidez del Decreto N° 430/00, pues ello sería entrar a considerar el fondo de la cuestión debatida en autos, aspecto que excede largamente el limitado ámbito cognoscitivo de la revisión de una medida cautelar.

Considero oportuno recordar que si bien -como lo ha sostenido V.E.- el dictado de aquel tipo de medidas no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, pesa sobre quien las solicita la carga de acreditar prima facie la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable en la demora, ya que resulta exigible que se evidencien fehacientemente las razones que las justifiquen (conf. doctrina de Fallos: 317:978 y sus citas).

Desde esta perspectiva, considero que asiste razón al apelante en cuanto sostiene que no se verifican dichas circunstancias en el sub examine. Así lo pienso, porque el a quo consideró cumplido el primer requisito por las razones que

A.778.XXXVI

RECURSO DE HECHO

Asociación del Personal del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional.

Procuración General de la Nación indicó, pero sin reparar -tal como era menester- en que V.E. se había pronunciado recientemente en sentido contrario, al fallar en una causa que guarda sustancial analogía con la de autos. En efecto, in re, G.304.XXXIII "G., L. c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ empleo público", sentencia del 2 de junio de 2000, el Tribunal se expidió sobre la validez constitucional del Decreto N° 290/95 que, al igual que el aquí impugnado y con similares fundamentos, dispuso una reducción en las remuneraciones de los agentes públicos.

En tales condiciones, la sentencia recurrida, al prescindir de la circunstancia aludida, que aparece conducente para determinar la falta de verosimilitud del derecho invocado por las actoras y que fue oportunamente planteada por el Estado demandado, es pasible de ser descalificada, por aplicación de la doctrina del Tribunal que indica que "no obstante que la Corte Suprema sólo decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas (conf. doc. de Fallos: 25:364). De esa doctrina, y de la de Fallos: 212:51 y 160, emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia (conf. causa "B., C.A. s/ extorsión", resuelta el 17 de noviembre de 1981), especialmente en supuestos como el presente, en el cual dicha posición ha sido expresamente invocada por el apelante" (Fallos: 307:1094).

Por otra parte, en mi opinión, las escuetas mani-

festaciones que contiene la sentencia recurrida para descartar la aplicación del citado precedente, en cuanto afirma que la invocación de "convenios colectivos que le son aplicables [a las actoras] y, en consecuencia, el rol del empleador y sus potestades deben ajustarse a las pautas propias del Derecho del Trabajo", no pueden ponerla a salvo de la tacha de falta de fundamentación que se le atribuye, porque no tuvo en cuenta que el Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, celebrado entre el Estado Empleador y los Sectores Gremiales (homologado por el Decreto N° 66/99), prevé que los aspectos remuneratorios de la relación laboral se regirán por las disposiciones que surjan de los convenios sectoriales, temas sobre los cuales se mantienen los actuales regímenes, hasta tanto se aprueben los respectivos convenios sectoriales (conf. arts. 126 y 143).

En consecuencia, el decisorio en crisis desestimó las conclusiones de la Corte en el citado precedente, sin brindar mayores precisiones y sin siquiera atender a las normas en las que dijo sustentarse, tal como hubiera sido menester para examinar la verosimilitud en el derecho invocado por las demandantes.

Máxime cuando no puede pasarse por alto que la decisión confirmada por el a quo configura un anticipo de jurisdicción favorable acerca del fallo final de la causa, circunstancia que justifica una mayor prudencia de los jueces, al momento de examinar los recaudos que hacen a la admisión de la medida cautelar.

Lo expuesto no significa emitir opinión sobre la validez o invalidez constitucional del Decreto N° 430/00, ni sobre su plena coincidencia o diferencia con el anterior Decreto N° 290/95 o sobre la aplicabilidad del precedente de la

A.778.XXXVI

RECURSO DE HECHO

Asociación del Personal del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria y otros c/ Estado Nacional - Poder Ejecutivo Nacional.

Procuración General de la Nación Corte citado, pues todo ello será objeto de examen en oportunidad de dictarse sentencia sobre el fondo de la cuestión, sino, simplemente, afirmar que la resolución del a quo -que consideró probado el fumus bonis iuris- no se ajusta a las circunstancias de la causa.

IX Si bien la falta del requisito indicado trae aparejada la imposibilidad de acceder a la medida cautelar requerida por las actoras, cabe señalar que la decisión de la cámara, en cuanto consideró existente el periculum in mora, también carece de sustento válido, porque no tuvo en cuenta la doctrina de Fallos: 316:1833, en donde sostuvo la Corte: "que en cuanto atañe al segundo requisito, no se aprecia que aparezca configurado con claridad ni que el carácter alimentario del beneficio basta para obviar el tratamiento de otras facetas que resultan determinantes para la desestimación de la medida innovativa..." (cons. 7°), sin aportar nuevos argumentos que desvirtúen su aplicación al sub examine.

X Las consideraciones que anteceden son, a mi modo de ver, suficientes para revocar la sentencia recurrida y tornan innecesario examinar los restantes agravios que desarrolla el Estado Nacional en su recurso extraordinario, toda vez que, además de referirse a la cuestión de fondo, los otros aspectos de la sentencia impugnada fueron resueltos inaudita parte y, en tales condiciones, aquéllos serán examinados por los jueces de la causa en las instancias recursivas ordinarias; todas circunstancias demostrativas de la falta del carácter de "definitivas" que revisten y, por lo tanto, obstativas de su

consideración en el marco del remedio excepcional.

Tampoco estimo procedente expedirme sobre el pedido de acumulación de todos los juicios de contenido similar al presente, porque se trata de una cuestión procesal, cuya resolución es propia de los jueces de la causa, sin que exista, sobre ese punto, cuestión federal que requiera la intervención de este ministerio Público.

XI En virtud de lo hasta aquí expuesto, opino que corresponde admitir la queja y revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia del recurso extraordinario interpuesto por el Estado Nacional.

Buenos Aires, 21 de septiembre de 2000.

N.E.B.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR