Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2000, T. 169. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

T. 169. XXXV.

RECURSO DE HECHO

The Bank of New York S.A. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social (Sala II), denegó el recurso extraordinario deducido por la accionada con sustento en que: a) Sólo expresa disconformidad con la interpretación del asunto efectuada por el tribunal; y, b) No se encuentran en juego las instituciones básicas del sistema republicano y los principios y garantías constitucionales (v. fs. 211 y 216 del principal).

Contra dicha decisión se alza en queja la demandada por motivos que, en lo substantivo, reproducen los expuestos en el principal (fs. 113/130 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, el Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 1, hizo lugar a la medida de no innovar solicitada y ordenó al Instituto Nacional de Servicios Sociales Bancarios que se abstuviera de ejecutar los certificados de deuda emergentes de las actas de verificación 660 y 661, hasta tanto se resuelvan los recursos de alzada interpuestos por la actora contra las resoluciones 2/98 y 3/98 emitidas por aquel organismo. Declaró, además, inaplicable al caso el plazo de caducidad previsto en el art. 207 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. fs. 135/137 y 159 del principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).

Recurrido el decisorio (fs. 163/166), fue revocado por la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, quien se fundamentó en que: 1) la finalidad de las medidas cautelares es garantizar el cumplimiento de las sentencias definitivas; 2) la prohibición de innovar no puede ser utili-

zada para impedir el acceso a la justicia de quien pretende hacer valer lo que estima sus acreencias legítimas; 3) en el proceso ejecutivo es donde deberá juzgarse sobre la procedencia de la pretensión; y 4) la mera invocación de urgencia no autoriza la admisión del planteo en tanto no concurran los restantes recaudos de admisibilidad (v. fs. 180).

Contra dicha decisión, dedujo recurso extraordinario la actora (v. fs. 183/198), el que fue contestado (v. fs.

203/209) y denegado C. reiteroC a fs. 211, dando origen a esta queja.

-III-

En síntesis, agravia a la presentante: que se la haya privado de un procedimiento administrativo regular, respetuoso del debido proceso y del derecho de defensa substancial. Dice que se le ha negado información sobre la deuda reclamada, así como el acceso a la alzada administrativa. Hace hincapié en la insuficiente reparación que significan para sus agravios los procesos ejecutivo u ordinario posterior y en que el levantamiento de la prohibición de innovar precipita los perjuicios constitucionales que se procuraron evitar mediante su dictado.

Niega, seguidamente, que se impida a la demandada acceder a la justicia. Sostiene que queda al arbitrio de la Administración poner fin a la medida cautelar, puesto que ésta se concedió limitadamente hasta tanto se resuelva el recurso de alzada por ante el Ministerio de Salud y se habilite con ello la vía judicial, según prevé el art.

95 del decreto 1759/72. Precisa que el propósito de la medida no fue otro que suspender los efectos de actos administrativos tachados de nulidad. Cita los arts. 1°, inc. f, 7, 12 y 14, inc. b, de la ley 19.549.

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The Bank of New York S.A. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios Procuración General de la Nación Destaca que la accionada es un ente en liquidación, intervenido por el Poder Ejecutivo, sin objeto social y fuera del régimen de la ley 23.660, motivo por el que, de no acogerse la cautela CresaltaC se estaría obligando a la actora a demandar a un ente insolvente, con un régimen patrimonial transitorio; lo que, por sí mismo, evidencia el peligro en la demora. Pone énfasis en la arbitrariedad del fallo, del que CdiceC carece de sustento normativo y fáctico. Destaca la gravedad y trascendencia institucional del asunto y su índole federal, la que funda en las previsiones de los arts. 14 bis, 17, 18 y 31 de la Constitución Nacional.

Rechaza, por último, que la vía recursiva procedente esté dada por el recurso jerárquico ante la Dirección General Impositiva (DGI).

Ello es así, por cuanto el instituto demandado no es una obra social de la ley 23.660, sino un organismo autárquico en liquidación en la órbita del Ministerio de Salud. Cita decisiones administrativas en tal sentido.

Y, por otro lado, porque los recursos deben proveerse y resolverse Ccualquiera sea la denominación dada por el interesadoC cuando resulte indudable la impugnación del acto administrativo (art. 81 R.L.P.A.) (v. fs. 183/198).

-IV-

Si bien, por regla, las resoluciones dictadas en materia de medidas cautelares no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, ello es así, en tanto su mantenimiento o rechazo no genere, en virtud de las particularidades del caso, consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior (Fallos:

308:144; 312:409; 313:116, 279, etc.).

En ese orden, V.E. ha señalado que son equiparables a sentencia definitiva las decisiones sobre medidas cautelares

cuando con la disposición precautoria se ocasiona un agravio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior y se advierte cuestión federal suficiente para admitir la vía del art. 14 de la ley 48 (v. Fallos: 314:1968).

Ha referido, también, que para equipar a sentencia definitiva una medida cautelar debe existir una cuestión federal bastante conjuntamente con un agravio que, por su magnitud y por las circunstancias de hecho, resulte irreparable (v. Fallos: 318:814 y sus citas).

De la causa se desprende que el magistrado de primera instancia apreció verosímilmente afectadas las garantías constitucionales de la defensa en juicio y el debido proceso Cgarantías, vale resaltar, cuya inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones encareció V.E. en los precedentes de Fallos: 307:1911; 316:2043; 318:564 entre otrosC "...desde que la genérica referencia a intereses y comisiones y ajustes Csiguió el inferiorC determinando montos en australes cuya puntual procedencia no se específica permite considerar..." que no habría mediado el respeto adecuado al derecho de defensa (fs. 136).

A lo anterior agregó C. estimar, con apoyo en los arts. 94; 97 del decreto 1759/72, prima facie procedentes los recursos de alzada pendientes de elevaciónC que la ejecución de los montos determinados en las planillas correspondientes que se ordenaba en las resoluciones 02/98 Cy, cabría agregar, 03/98 (v. fs. 86/88 y 115/117)C configuraba el periculum in mora a que alude la normativa procesal; extremo a que añadió, como límite temporal de la precautoria, la fecha de resolución por la alzada del recurso respectivo. El juez de grado ponderó allí, muy especialmente, la existencia de una amenaza de daño económico de envergadura (v. fs. 39 y 84), la que Ca su juicioC no alcanzaba a resultar enervaba por un

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The Bank of New York S.A. c/ Instituto de Servicios Sociales Bancarios Procuración General de la Nación posible proceso ordinario ulterior (confr. fs. 135/137 y 159).

Frente a todo ello, el decisorio de la alzada Cque, según V.E., debe examinarse, en primer lugar, desde la perspectiva recursiva que provee la doctrina sobre sentencias arbitrarias (confr.

Fallos:

311:1602; 312:1034; 317:1455; 321:1407, entre varios más), no advierto se evidencie dotado del debido sustento.

Ello es así, puesto que, frente al serio y concreto señalamiento de la existencia de agravios verosímiles a diversas garantías constitucionales (confr. fs. 50/59, 69/71, 79/81, 82/88, 92/101, 103/105, 110/112, 113/117 y 123/132, etc.), plausiblemente de dificultosa o insuficiente reparación ulterior, se oponen Cpor la alzadaC consideraciones de suma generalidad que no se hacen cargo en modo alguno de las particularidades del asunto, debidamente reflejadas Csegún anteriormente se reseñóC en el decisorio del juez de grado.

En efecto, entiendo que no puede dejar de ponderarse en la causa, particularmente, frente a la peculiar situación en que se encuentra el instituto demandado a raíz del dictado de disposiciones como las de los decretos 492/95, 240/96, 1629/96, 336/98 Centre otrosC y a la envergadura de los eventuales reclamos (v. fs. 39 y 84), que acciones como las ordenadas en las resoluciones 02 y 03/98 (v. sus arts. 3° y 4°), dadas las limitaciones cognoscitivas que atañen a los procesos ejecutivos, no puedan ser suficientemente reparadas en eventuales juicios ordinarios ulteriores; máxime, cuando del examen de las constancias obrantes en la causa Cen especial de las actas de verificaciónC no resulta evidente que, llegado el caso, pueda expedirse un certificado de deuda con las garantías que V.E. ha encomiado, entre otros, en los precedentes de Fallos: 312:367 y 322:227.

-V-

Finalmente, debo destacar que la solución propugnada no importa abrir juicio sobre la decisión que, en definitiva, corresponda adoptarse sobre el fondo del asunto.

-VI-

Por lo expuesto, considero que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso, revocar la sentencia apelada y disponer que vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.

F.D.O.

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