Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Septiembre de 2000, O. 42. XXXV

Fecha19 Septiembre 2000

O. 42. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Orlando Garaffa y Compañía S.C.C. c/ Coviar Sociedad Anónima.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

I Vienen estos autos en virtud de la denegación del recurso extraordinario interpuesto por un acreedor verificado en la quiebra contra el fallo dictado por el Superior Tribunal de Justicia de Corrientes a fs.

559/560 de los autos principales, a cuyas constancias me referiré en lo sucesivo.

En este incidente de concurso especial se discute la suficiencia del pago que realizó el deudor concursado para cancelar un crédito con privilegio prendario. Mientras éste le atribuye tal eficacia al depósito hecho con arreglo al importe que arrojaba la cotización del dólar canadiense a la fecha del decreto de quiebra, el acreedor sostiene que la conversión debe efectuarse a la fecha del pago, en virtud de su privilegio especial.

Inicialmente, el juez de primera instancia (fs. 61) rechazó la liquidación que practicó el acreedor por el saldo impago (fs. 33). La Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial n° 2 de la ciudad de Corrientes juzgó que era inapelable lo decidido por no tratarse de la resolución prevista por el art. 308 de la entonces vigente ley 19.551 (fs. 83/84).

El Superior Tribunal de Justicia de Corrientes convalidó esa solución al declarar inadmisible el recurso de revisión (fs.

141/142) y luego el federal, deducidos por el acreedor. Ante el recurso de hecho, la Corte habilitó la instancia, dejó sin efecto el pronunciamiento por considerarlo arbitrario y mandó rever lo resuelto acerca del carácter definitivo del fallo (fs. 354/355).

El Superior Tribunal provincial acató la decisión y

encomendó a la cámara que dicte nueva sentencia (fs. 437/439).

Así lo hizo mediante tres votos de diverso contenido, de resultas de los cuales fue desestimada la liquidación practicada por el acreedor prendario (fs. 510/513).

El afectado interpuso recurso extraordinario local, que se declaró inadmisible sobre la base de que la cuestión planteada ya había quedado resuelta con calidad de cosa juzgada (fs. 559/569). Dijo entonces la corte provincial que el recurrente no había atacado dicho fundamento expuesto, entre otras razones, por la cámara para rechazar la pretensión de cobro, cuando señaló que la sentencia que declaró verificado el crédito por un monto de $ 177.541.351 -equivalentes a la cotización del dólar canadiense a la fecha de quiebra- impedía replantear la cuestión relativa a la conversión de la moneda extranjera porque había quedado firme. Desde esa perspectiva, juzgó abstracto tratar los restantes agravios.

El quejoso señala que la sentencia apelada es definitiva y le causa un gravamen insusceptible de reparación ulterior al decidir sobre la cuantía del crédito, como lo advirtió la corte federal en su intervención anterior. Alega que el pronunciamiento es arbitrario porque no trató el tema de fondo, invocando un reparo inadmisible ya que la sentencia de la cámara no había declarado la existencia de cosa juzgada.

Sobre el particular, destaca que el camarista A. conformó la decisión mayoritaria al remitirse a lo opinado por el doctor F. en los puntos b, c y d de su voto, que no incluían la referencia a la cosa juzgada. Por ende, ese aspecto -dice- no pudo ser materia de agravio, ya que no integró la decisión arribada.

O. 42. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Orlando Garaffa y Compañía S.C.C. c/ Coviar Sociedad Anónima.

Procuración General de la Nación II Si bien lo atinente a los alcances de la cosa juzgada es un tema procesal cuyo conocimiento incumbe a los jueces de la causa, tal regla admite excepciones cuando, como en el caso, la sentencia impugnada dispone de una fundamentación sólo aparente e implica un exceso de atribuciones (Fallos:

307:1013). En efecto, entiendo que asiste razón al recurrente cuando señala que el voto mayoritario de la cámara no quedó integrado con la opinión vertida por el doctor F. sobre la existencia de la cosa juzgada, por cuanto el vocal A. sólo expresó su adhesión en el sentido de que consideraba aplicable la solución dispuesta por el art. 131 de la ley 19.551, que establecía la conversión de la moneda extranjera a la fecha de la quiebra.

Ha dicho V.E. que corresponde hacer excepción al principio según el cual el modo de emitir el voto en los tribunales colegiados y lo atinente a las formalidades de la sentencia son materia extraña a la apelación del art. 14 de la ley 48, cuando se advierte que no ha existido una mayoría real de integrantes del Tribunal que sustente las conclusiones que deciden su sentencia (Fallos: 305:2187).

En las condiciones antes descriptas, aprecio que la sentencia apelada ha incurrido en un apartamiento de la relación procesal, toda vez que el Superior Tribunal tuvo por decidida una cuestión sobre la cual no hubo acuerdo de los jueces de cámara y, por ende, no pudo ser materia de agravio en esa jurisdicción. No es ocioso destacar que, en rigor, la cosa juzgada no había sido invocada por la deudora interesada ante el juez de primera instancia, ni fue mantenida por aqué-

lla ante la instancia extraordinaria local, pues no contestó el memorial respectivo.

Como corolario, considero que es descalificable el fallo recurrido, en base a la doctrina de la arbitrariedad, pues implica una mengua de la defensa en juicio y el quebrantamiento del debido proceso, ya que la decisión adoptada no guarda coherencia con los términos en que quedó trabado el diferendo en autos.

Por ello, opino que V.E. debe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto y dejar sin efecto la sentencia, para que se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.

F.D.O.

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