Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 2000, M. 922. XXXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 922. XXXII.

RECURSO DE HECHO

Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Armus, J..

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Armus, J.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 103 mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a fin de hacer efectivo el cobro de lo adeudado en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial y contribución de pavimentos y aceras, hasta hacerse íntegro pago a la actora del capital reclamado, "con más sus intereses, los que conforme la ley de convertibilidad, serán liquidados desde el mes de agosto de 1993, hasta la fecha de su efectivo pago, según la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8 del decreto 529/91 PEN, modificado por el decreto 941/91 PEN" (conf. fs. 76 de los autos principales).

  2. ) Que contra dicha decisión, el representante de la comuna dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Adujo el apelante que lo resuelto por el juzgado es irrevisable en otra instancia y que -si bien se había mandado llevar la ejecución fiscal adelante- la tasa de interés establecida se apartaba de lo dispuesto en las normas específicamente aplicables y de la jurisprudencia fijada por esta Corte en un caso análogo.

  3. ) Que este Tribunal, mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 1997, suspendió el trámite de la presente queja hasta que la cámara se pronunciase respecto de la apelación deducida por la demandada, en atención a que la misma

    sentencia objeto del recurso extraordinario y de la presentación directa de la actora había sido apelada por la parte contraria mediante recurso que fue concedido por el señor juez de la causa. Posteriormente, el a quo declaró desierto el mencionado recurso (confr. fs. 123 de los autos principales).

  4. ) Que, según surge de los mencionados autos, la demandada acusó la caducidad de la instancia de este recurso de queja (conf. escrito de fs. 112), lo cual resulta inadmisible pues, además de no haber sido planteada tal cuestión ante esta Corte, como hubiera correspondido, este Tribunal mediante la resolución de fecha 16 de septiembre de 1997 suspendió expresamente el trámite del mencionado recurso, sin supeditar su reanudación a actos que debiera cumplir la actora, de manera que el tiempo transcurrido no resulta computable a los fines de la caducidad (art. 311, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  5. ) Que, sentado lo que antecede, la cuestión planteada en los presentes autos, en tanto se refiere a los intereses devengados a partir del 1° de abril de 1991, guarda sustancial analogía con las consideradas por esta Corte en el precedente "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" publicado en Fallos: 315:2927, -confr. especialmente considerando 6°- a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se rechaza el planteo de caducidad, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido, en cuanto ha sido materia de agravios; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. Con costas. N., agréguese la queja al principal y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE

    M. 922. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Armus, J..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia parcial) - A.R.V..

    DISI

    M. 922. XXXII.

    RECURSO DE HECHO

    Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires c/ Armus, J..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A.

    BOSSERT Considerando:

  6. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N° 103 mandó llevar adelante la ejecución fiscal promovida por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires a fin de hacer efectivo el cobro de lo adeudado en concepto de contribución de alumbrado, barrido y limpieza, contribución territorial y contribución de pavimentos y aceras, hasta hacerse íntegro pago a la actora del capital reclamado, "con más sus intereses, los que conforme la ley de convertibilidad, serán liquidados desde el mes de agosto de 1993, hasta la fecha de su efectivo pago, según la tasa pasiva promedio del Banco Central de la República Argentina de acuerdo a lo previsto por el art. 8 del decreto 529/91 PEN, modificado por el decreto 941/91 PEN" (conf. fs. 76 de los autos principales).

  7. ) Que contra dicha decisión, el representante de la comuna dedujo el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja. Adujo el apelante que lo resuelto por el juzgado es irrevisable en otra instancia y que -si bien se había mandado llevar la ejecución fiscal adelante- la tasa de interés establecida se apartaba de lo dispuesto en las normas específicamente aplicables y de la jurisprudencia fijada por esta Corte en un caso análogo.

  8. ) Que este Tribunal, mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 1997, suspendió el trámite de la presente queja hasta que la cámara se pronunciase respecto de la apelación deducida por la demandada, en atención a que la misma sentencia objeto del recurso extraordinario y de la presentación directa de la actora había sido apelada por la parte

    contraria mediante recurso que fue concedido por el señor juez de la causa. Posteriormente, el a quo declaró desierto el mencionado recurso (confr. fs. 123 de los autos principales).

  9. ) Que, según surge de los mencionados autos, la demandada acusó la caducidad de la instancia de este recurso de queja (conf. escrito de fs. 112), lo cual resulta inadmisible pues, además de no haber sido planteada tal cuestión ante esta Corte, como hubiera correspondido, este Tribunal mediante la resolución de fecha 16 de septiembre de 1997 suspendió expresamente el trámite del mencionado recurso, sin supeditar su reanudación a actos que debiera cumplir la actora, de manera que el tiempo transcurrido no resulta computable a los fines de la caducidad (art. 311, in fine, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  10. ) Que, sentado lo que antecede, la cuestión planteada en los presentes autos, en tanto se refiere a los intereses devengados a partir del 1° de abril de 1991, guarda sustancial analogía con las consideradas por esta Corte en el precedente "Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires" publicado en Fallos: 315:2927, -confr. especialmente considerando 6°- a cuyos fundamentos cabe remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se rechaza el planteo de caducidad, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento recurrido, en cuanto ha sido materia de agravios; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento. Sin costas. N., agréguese la queja al principal y devuélvase. G.A.B..

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