Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 19 de Septiembre de 2000, L. 148. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 148. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

La Romería S.A.I. y C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Cattorini Hermanos S.A.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 19 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Romería S.A.I. y C. en la causa La Romería S.A.I. y C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Cattorini Hermanos S.A.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al modificar parcialmente lo resuelto en la instancia anterior, por un lado desestimó el pedido de la concursada para que se aplicase a la cuota concordataria correspondiente a Cattorini Hermanos S.A. el procedimiento "desindexatorio" previsto en la ley 24.283 y, por otro, estableció cierta tasa de interés para el cálculo del crédito insatisfecho, la deudora interpuso el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que la recurrente atribuye arbitrariedad al fallo en ambos aspectos y cabe señalar, en cuanto al primero de ellos, que le asiste razón, toda vez que el a quo, al exigir el depósito de la suma que se reconocería adeudar como requisito previo de admisibilidad del pedido, incurrió en el mismo defecto que fue señalado por esta Corte en Fallos:

    321:434 y a cuyas consideraciones cabe remitirse en razón de brevedad.

  3. ) Que no empece a ello que en el sub lite la cámara haya justificado su requerimiento sobre la base del principio de la buena fe, en tanto, de todos modos, con otro argumento reiteró una exigencia que ya fue descalificada.

  4. ) Que, asimismo, aparece como un exceso ritual manifiesto la declaración de deserción del recurso por falta de crítica razonada al fallo de la jueza de primer grado, toda

    vez que el a quo, sobre la base de tal supuesta deficiencia, evitó considerar los argumentos expuestos pormenorizadamente por la peticionaria en cuanto a que no era procedente denegar la aplicación de la citada ley con base en una eventual novación del crédito producida por la homologación del acuerdo, en tanto se había aplicado de manera retroactiva lo dispuesto en el art. 55 de la nueva ley de concursos.

  5. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

    15, ley 48).

  6. ) Que en cuanto al segundo aspecto del recurso extraordinario, es decir, en lo concerniente a la tasa de interés establecida y a la forma de su cómputo, el planteo no resulta atendible, toda vez que la cuestión federal traída a conocimiento de esta Corte sobre la base de una alegada violación de las garantías previstas en los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional en el pronunciamiento recurrido, no fue planteada en la primera oportunidad que el procedimiento brindó, en tanto nada dijo al respecto la concursada al contestar los agravios que contra la resolución de primera instancia expresó la actora y que sustancialmente merecieron favorable acogimiento en la alzada (confr. causas: C.163.XX.

    "Cotellessa, A. c/T., J.M. s/ cobro ejecutivo" y M.86.XX. "M. de Betes, E. c/ Betes, V." del 25 de septiembre de 1984 y 4 de julio de 1985, respectivamente; entre otros).

    Por ello, y lo dictaminado concordemente por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.

    Con costas.

    L. 148. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    La Romería S.A.I. y C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Cattorini Hermanos S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito.

    N. y remítase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia parcial) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia parcial) - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia parcial) - GUSTAVO A. BOS- SERT - ADOLFO R.V. (en disidencia parcial).

    DISI

    L. 148. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    La Romería S.A.I. y C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Cattorini Hermanos S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON G.A.F.L.Y.D.A.R.V. Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° al 4° del voto de la mayoría.

  7. ) Que, por otro lado, a los efectos de fijar el interés que reconoció al crédito insinuado, la cámara se apartó de las pautas establecidas en el acuerdo preventivo homologado en razón de que, según expresó, la circunstancia de que se hubiera promovido un incidente de revisión respecto de dicho crédito -que se hallaba en trámite a la fecha del vencimiento de la única cuota concordataria-, no obstaba a la mora que atribuyó a la concursada, lo que habilitaba el aludido apartamiento y justificaba atenerse a la tasa que refirió, con su consecuente capitalización.

  8. ) Que ese razonamiento del sentenciante importó prescindir del texto legal aplicable al caso de autos, expresamente regulado en el art. 58 de la ley 24.522 -que reproduce lo normado en el art. 69 de la anterior ley 19.551- mediante la adopción de un temperamento que no se compadece con la solución que le asignó el tribunal, lo que impone la descalificación del fallo por arbitrariedad.

  9. ) Que en efecto, de la citada disposición surge que si bien el recurso de revisión deducido contra los créditos admitidos no impide el cumplimiento del acuerdo homologado, esa posibilidad se supedita al previo requerimiento de los acreedores involucrados.

  10. ) Que, en ese marco, la mora que el tribunal atribuyó al deudor con sustento en lo sucedido antes de su presentación concursal, no pudo servirle de argumento para

    justificar el temperamento adoptado, habida cuenta de que, a estos efectos, lo relevante era determinar la morosidad de éste en el cumplimiento de la referida cuota concursal cuyos intereses -no los del crédito inicial- eran la cuestión a dilucidar.

  11. ) Que, a esos fines, debió el sentenciante ponderar lo dispuesto en la norma -supra referidadel estatuto concursal, examen que pudo haberlo llevado a concluir que no se hallaban cumplidos en el caso los requisitos legales para que al deudor le fuera exigible el cumplimiento del acuerdo homologado y, por ende, a descartar la mora de la que hizo mérito para fijar el interés cuestionado.

    10) Que, en tales condiciones, el rédito así dispuesto debe ser dejado sin efecto, lo que torna abstracto dilucidar si el temperamento adoptado en la sentencia importó -como sostiene el recurrente- violación de lo dispuesto en el art. 623 del Código Civil.

    Por ello, y lo dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja

    L. 148. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    La Romería S.A.I. y C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Cattorini Hermanos S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación al principal. Reintégrese el depósito. N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

    DISI

    L. 148. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    La Romería S.A.I. y C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión promovido por la concursada al crédito de Cattorini Hermanos S.A.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

    Que el infrascripto coincide con los considerandos 1° al 4° del voto de la mayoría.

  12. ) Que, asimismo, corresponde descalificar lo resuelto en cuanto a la tasa de interés aplicable, conforme con la doctrina de Fallos: 315:159 -disidencia parcial del juez B.-, 1209; 317:1090, -disidencia de los jueces L. (h) y B.-. 6°) Que igual solución se impone respecto de la capitalización de los réditos, pues las circunstancias del caso son sustancialmente análogas a las consideradas en Fallos: 315:2980 y en la causa B.883.XXXI. "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/ B.C., J.M. y otro" -disidencias de los jueces M.O.'Connor y B.-, de fecha 18 de abril de 1997, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, cabe remitir en razón de brevedad.

  13. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo decidido, pues media relación directa e inmediata entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.

    15, ley 48).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el

    depósito. N. y remítase. A.B..

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