Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Septiembre de 2000, V. 203. XXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 203. XXVII.

RECURSO DE HECHO

V.F., Lola c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa V.F., Lola c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado a la actora la incorporación de su prestación previsional al régimen de jubilaciones para el personal civil de la administración pública establecido por la ley 23.682 en razón de no haber acreditado los requisitos del art. 3, inc. c, de la ley 22.955, aquélla dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que la apelante cuestiona la decisión de la cámara que desestimó la aplicación del referido sistema para fijar la movilidad de la jubilación que percibía, a raíz de no verificarse en el caso que los servicios prestados durante los cinco años anteriores al cese correspondieran al ámbito de la administración pública, como lo exigían la ley de fondo y el decreto reglamentario 3319/83, pues la titular registraba sus últimas tareas en una empresa privada.

  3. ) Que, sobre el particular, los antecedentes del expediente prueban que más allá de las tareas reconocidas por la Caja de Industria, Comercio y Actividades Civiles por el lapso comprendido entre los años 1937 y 1950, la titular prestó servicios en el Ministerio de Justicia de la Nación desde el 1° de abril de 1950 al 18 de septiembre de 1968, y en el Poder Judicial de la Nación desde el 1° de octubre de 1968 hasta el 15 de agosto de 1974, fecha esta última en que se

    presentó la renuncia al cargo para solicitar la jubilación por invalidez.

  4. ) Que aun cuando había obtenido el reconocimiento del derecho a la referida prestación, bien que supeditado a la presentación del certificado de cesación en el servicio (conf. resolución 65/74 de la Caja Nacional de Previsión del Estado y Servicios Públicos agregada a fs.

    34), a raíz de la recuperación de la capacidad laboral operada como fruto de un tratamiento médico, la actora solicitó a las autoridades previsionales la suspensión del trámite jubilatorio, y después prestó servicios en la empresa Intermundo S.R.L. por el lapso comprendido entre el 1° de marzo de 1975 y el 31 de agosto de 1976.

  5. ) Que el 1° de setiembre de 1976, continuando con dicho procedimiento, accedió a la jubilación ordinaria en los términos de la ley 18.037, oportunidad en la cual acreditó exceso de edad y tiempo de trabajo. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto por la ley 23.682 respecto de las personas que hubieran prestado servicios en los organismos que taxativamente se enumeraban -entre los que se encontraba el Poder Judicial de la Nación-, optó por el régimen de la ley 22.955 y solicitó el reajuste de la prestación según las pautas de movilidad de dicha norma (art. 11, 2° apartado, del decreto reglamentario citado).

    La negativa del ente previsional a reconocer la legitimidad de la petición, motivó el reclamo judicial.

  6. ) Que la sentencia del a quo circunscribió el debate a la ausencia de los requisitos legales a la fecha del cese laboral definitivo (año 1976) y se expidió con apego a los términos de la ley, pero desatendió otras circunstancias que coadyuvaban al reconocimiento del derecho de la actora en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación el marco de la pretensión discutida. En efecto, los jueces de la cámara no sólo dejaron de evaluar la finalidad perseguida por la ley 22.955, de adecuar las jubilaciones y pensiones a las necesidades del sector involucrado y de condicionar su aplicación a la prueba de una verdadera carrera en los organismos señalados, aspectos destacados en la nota del Poder Ejecutivo que acompañó el proyecto de ley (Fallos: 311:965), sino que tampoco examinaron las particularidades fácticas y normativas que presentaba el caso y tenían entidad para variar el resultado final.

  7. ) Que, en efecto, si bien es cierto que no incumbe al Poder Judicial en la tarea de interpretación de las leyes sustituir la voluntad legislativa, en particular cuando se trata de regímenes jubilatorios de características especiales (Fallos: 312:1706; 316:93), no lo es menos que la naturaleza alimentaria de las prestaciones previsionales impone a los jueces fijar el alcance del contenido de las normas que las regulan con suma cautela a fin de lograr una aplicación racional y prudente de aquéllas y evitar el riesgo de caer en un formalismo estéril -apartado del espíritu que las motivóque conduce al desconocimiento de los beneficios que acuerda la seguridad social (Fallos:

    313:232; 316:3043; 317:750; 318:1695; 319:2351 y 320:364).

  8. ) Que los antecedentes agregados a la causa evidencian que, a la fecha de la cesación de servicios en el Poder Judicial de la Nación, la actora reunía las condiciones para acceder a la jubilación ordinaria de la ley 18.037, pues acreditaba la antigüedad de trabajo y había alcanzado la edad legal (art. 27, ley 18.037 t.o. 1974), más allá de que hubiese solicitado la prestación por invalidez, a la que -como se señaló- también tenía derecho.

    °) Que, por lo tanto, no puede ir en desmedro de la prestación previsional, caracterizada por la Constitución Nacional de "integral e irrenunciable" (art. 14 bis), el mayor esfuerzo laboral realizado por la actora durante un restringido lapso, teniendo en cuenta que dicha circunstancia redundó en una contribución económica al sistema pero no canceló el trámite jubilatorio iniciado sino que sólo lo suspendió (fs. 37).

    10) Que, por lo tanto, las tareas desarrolladas en el ámbito privado dependiente carecen de entidad para alterar el cumplimiento de los requisitos legales operados al cese por renuncia para el acogimiento a la jubilación del 15 de agosto de 1974, fecha que determina el momento de evaluación de las condiciones para la incorporación al régimen de las personas que prestaron servicios en la administración pública, según lo establecido por la ley 23.682.

    11) Que, a mayor abundamiento, cabe destacar que la vuelta a la actividad por parte de la interesada no puede actuar en desmedro del derecho al reajuste del haber jubilatorio en virtud de una opción legal, aun cuando haya optado por la suspensión del beneficio reconocido en vez de transformar el pedido en jubilación ordinaria, en la medida en que la situación está contemplada por el instituto de compatibilidad limitada incluido en el art. 66 de la ley 18.037, t.o.

    1974 (Fallos: 312:1139; 318:1386 y 321:2453).

    12) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada en la medida en que los agravios ponen de manifiesto el nexo directo e inmediato entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 14 de la ley 48).

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario

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    V.F., Lola c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación y se deja sin efecto la sentencia.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo según lo expresado.

    Agréguese la queja al principal. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - A.B. (en disidencia)- G.A.B.-.A.R.V..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.B. Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, se desestima la queja. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.B..

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