Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Septiembre de 2000, S. 518. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 518. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

S., L. y R., J. s/ derechos personalísimos:

acciones relacionadas.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Textil Platea S.A. en la causa S., L. y R., J. s/ derechos personalísimos: acciones relacionadas", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, ante el desistimiento del derecho formulado por el Ministerio Pupilar, distribuyó las costas del juicio en el orden causado y cargó los honorarios del tutor ad litem a los demandados por haber sido quienes originaron el problema, Textil Platea S.A. dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja.

  2. ) Que el a quo consideró que este Tribunal -en su intervención de fs. 858/859- había revocado in totum el anterior fallo dictado por la Sala K; que la conducta asumida por el defensor de menores frente a la inminencia de la exhibición pública de la película "Kindergarten" tenía plena justificación, al extremo de que encontraba su origen en el cumplimiento de un deber ineludible; que el actor actuaba en defensa de los menores y en resguardo del interés público; que, por último, la Ley Orgánica del Ministerio Público -24.946- en su art. 14, último párrafo, expresamente excluía toda posibilidad de que sus funcionarios fueran condenados en costas cuando actuaban en uso de sus funciones.

  3. ) Que la codemandada recurrente sostiene que el pronunciamiento apelado constituye una errónea interpretación del dictado por esta Corte, al que se le dio un alcance distinto del que surgía de sus términos; que en su segunda intervención la cámara desconoció que algunos aspectos de la

    imposición de costas decididos en el fallo dictado por la Sala K, habían pasado en autoridad de cosa juzgada por no haber sido impugnados por ninguno de los litigantes mediante la interposición del recurso extraordinario respectivo.

  4. ) Que si bien lo atinente a la existencia o inexistencia de cosa juzgada es un problema de hecho y de derecho procesal, extraño a la instancia extraordinaria, ello no impide conocer en un planteo de dicha naturaleza cuando su examen por los tribunales de la causa extiende su valor formal más allá de límites razonables, utiliza pautas de excesiva latitud y prescinde de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del expediente, todo lo cual redunda en un evidente menoscabo de la garantía consagrada en el art.

    18 de la Constitución Nacional (Fallos: 310:302; 311:600).

  5. ) Que ello es así pues la sentencia del 5 de noviembre de 1996, dictada por el Tribunal en la causa S.773.XXXI, (Fallos: 319:2637) no implicó la revocación en su totalidad de la emitida por la Sala K -pues lo contrario hubiera importado una violación a los límites que marcaban los agravios contenidos en el escrito en que se dedujo el primer remedio federal- y se ha verificado, en consecuencia, un exceso de jurisdicción determinante de una reformatio in pejus que justifica, una vez más en esta causa, la descalificación del fallo. No resulta óbice al respecto lo establecido por el art. 14, in fine, de la ley 24.946, toda vez que la decisión cuyos alcances de cosa juzgada se tiende a proteger, es de fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

    Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a

    S. 518. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    S., L. y R., J. s/ derechos personalísimos:

    acciones relacionadas.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    Reintégrese el depósito.

    Con costas.

    N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia)- GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ (en disidencia).

    DISI

    S. 518. XXXIV.

    RECURSO DE HECHO

    S., L. y R., J. s/ derechos personalísimos:

    acciones relacionadas.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ Considerando:

    Que los agravios de la apelante han sido objeto de adecuado tratamiento en el dictamen del señor Procurador General, cuyos fundamentos se comparte y a los cuales se remite brevitatis causa.

    Por ello, se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. N. y, previa devolución de los autos principales, archívese. A.B. -A.R.V..

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