Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Septiembre de 2000, M. 534. XXXIV

Fecha14 Septiembre 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 534. XXXIV.

RECURSO DE HECHO

M., L.A. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima y otros.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M., L.A. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima y otros", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, en lo que interesa, confirmó la de la instancia anterior y aplicó el tope establecido por el art. 8° de la ley 9688 (ley 23.643), la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 697/705 de los autos principales, foliatura que se citará en adelante) cuya denegación dio origen a la queja en examen.

    Para así decidir, el a quo sostuvo que debía tomarse como fecha de consolidación del daño la consignada en la demanda -julio de 1990- y, en cuanto a la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, que el cuestionamiento de base constitucional formulado por la actora al apelar no era admisible por extemporáneo (confr. sentencia de fs. 654/666).

  2. ) Que en su apelación extraordinaria la actora expresa agravios respecto de ambos fundamentos. En cuanto a las cuestiones relacionadas con la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  3. ) Que, en cambio, los agravios dirigidos a impugnar la aplicación al caso del tope legal deben ser admitidos, habida cuenta de que conducen al examen de cuestiones análogas a las debatidas y resueltas en la causa "M. de R.F.E. c/ C.B.S.A.I.C.@ (Fallos: 322:232), a

    cuyos fundamentos, citas y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad (considerandos 3° a 5° del precedente citado).

    Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.

    Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.

    JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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