Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Septiembre de 2000, M. 534. XXXIV
Fecha | 14 Septiembre 2000 |
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
M. 534. XXXIV.
RECURSO DE HECHO
M., L.A. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima y otros.
Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa M., L.A. c/ Empresa Líneas Marítimas Argentinas Sociedad Anónima y otros", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
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) Que contra la sentencia de la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, en lo que interesa, confirmó la de la instancia anterior y aplicó el tope establecido por el art. 8° de la ley 9688 (ley 23.643), la actora dedujo el recurso extraordinario (fs. 697/705 de los autos principales, foliatura que se citará en adelante) cuya denegación dio origen a la queja en examen.
Para así decidir, el a quo sostuvo que debía tomarse como fecha de consolidación del daño la consignada en la demanda -julio de 1990- y, en cuanto a la aplicación de la resolución 7/89 del Consejo Nacional del Salario Mínimo Vital y Móvil, que el cuestionamiento de base constitucional formulado por la actora al apelar no era admisible por extemporáneo (confr. sentencia de fs. 654/666).
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) Que en su apelación extraordinaria la actora expresa agravios respecto de ambos fundamentos. En cuanto a las cuestiones relacionadas con la fecha de toma de conocimiento de la incapacidad, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
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) Que, en cambio, los agravios dirigidos a impugnar la aplicación al caso del tope legal deben ser admitidos, habida cuenta de que conducen al examen de cuestiones análogas a las debatidas y resueltas en la causa "M. de R.F.E. c/ C.B.S.A.I.C.@ (Fallos: 322:232), a
cuyos fundamentos, citas y conclusiones corresponde remitir, en lo pertinente, en razón de brevedad (considerandos 3° a 5° del precedente citado).
Por ello, oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expresado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Agréguese la queja al principal, notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..