Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 14 de Septiembre de 2000, U. 35. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 35. XXXIV.

Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina c/ Mayo Instalaciones S.A.C.I.

F.I.A. s/ leyes 18.610 y 22.269.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: AUnión Obrera de la Construcción de la República Argentina c/ Mayo Instalaciones S.A.C.I.F.I.A. s/ leyes 18.610 y 22.269@.

Considerando:

  1. ) Que mediante la resolución de fecha 20 de marzo de 1998, dictada durante la etapa de ejecución de sentencia (fs. 391/391 vta.), el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 23 dispuso que el depósito de fecha 25 de octubre de 1991 -que había sido efectuado por la demandada erróneamente a la orden de otro tribunal- debía ser imputado a la liquidación de capital e intereses practicada el 31 de mayo de 1991 (fs. 252/253). Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs.

    395/399 que fue concedido a fs. 417.

  2. ) Que la apelante atribuye arbitrariedad a la decisión pues considera que se ha afectado su derecho de propiedad al adjudicarse al pago cuestionado efectos cancelatorios a la fecha en que fue realizado cuando, en realidad, los fondos estuvieron disponibles mucho tiempo después (en agosto de 1997).

  3. ) Que, a los fines de determinar la procedencia del recurso extraordinario, corresponde tener por configurado en el caso el requisito atinente al Asuperior tribunal de la causa@ (art. 14 de la ley 48) pues, si bien la resolución impugnada emana de un juzgado de primera instancia, ella no resultaba recurrible ante la alzada correspondiente por haber sido dictada durante la etapa de ejecución (art. 109 de la ley 18.345).

    Además, no se advierte que la materia en debate hubiera podido encuadrar en alguno de los supuestos que autorizan a prescindir de la regla de inapelabilidad, a los que

    hace referencia el art. 105 de la citada ley, ya que sólo involucra aspectos meramente procesales cuya solución no requiere de la interpretación de normas legales y sin que se encuentre afectada en forma directa la garantía de defensa en juicio (extremos en que esta Corte ha reparado en diversos precedentes para admitir la excepción; confr. Fallos: 319:2313 y 320:2279, entre otros).

  4. ) Que, de otro lado, aunque la resolución apelada que -como se indicó en el considerando precedente, ha sido dictada durante el período de ejecución- no constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, resulta equiparable a ésta por sus efectos, dado que provoca agravios al derecho de propiedad de la apelante de imposible reparación ulterior (Fallos:

    321:2922, entre otros).

    Tal circunstancia, además, sumada a las directivas que emanan de los principios de celeridad y economía procesal, habilita a este Tribunal a reputar excusable la inobservancia por parte de la magistrada interviniente del recaudo de adecuada fundamentación que se observa en el auto de concesión de fs.

    417 (Fallos: 317:1500).

  5. ) Que, por otra parte, aun cuando los planteos traídos por la recurrente remiten al examen de una materia de carácter procesal ajena, en principio, a la competencia extraordinaria de esta Corte, ello no constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando, como ocurre en el caso, el pronunciamiento impugnado adolece de una decisiva carencia de fundamentación y se aparta de las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 313:170 y 220; 321:3396 y 3493, entre otros).

    En efecto, según surge de las constancias del expediente, la actora, Unión Obrera de la Construcción de la Re-

    U. 35. XXXIV.

    Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina c/ Mayo Instalaciones S.A.C.I.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación pública Argentina, practicó liquidación al 31 de mayo de 1991 de la diferencia en concepto de actualización e intereses por pago tardío del monto de condena (cuyo total ascendía a $ 23.326,64; fs. 252/254), la que fue impugnada por la demandada, Mayo Instalaciones S.A. (fs. 263/265) quien, no obstante, realizó un pago el 25 de octubre de ese mismo año mediante un depósito erróneamente efectuado a la orden de otro juzgado (por $ 19.488,17; fs. 266). Tras diversas contingencias procesales y ante un pedido de embargo formulado por la demandante (fs. 333), el tribunal decidió intimar previamente a la deudora a que depositara lo debido (fs. 334, resolución del 20 de diciembre de 1996) sin obtener respuesta alguna.

    Con posterioridad la requerida se presentó (el 12 de marzo de 1997, fs. 341/343) adjuntando una boleta de depósito por lo que consideró que constituía el único saldo pendiente y, en virtud del error incurrido en su anterior pago, solicitó que se librara oficio al juez a cuya orden se había efectuado, todo lo cual fue proveído favorablemente (fs. 343 in fine y 345). Acreditado el saldo bancario existente (fs. 346/347) la actora practicó una nueva liquidación de lo adeudado a valores de agosto de 1997 -estimando que sólo entonces los fondos estuvieron disponibles- y en la que descontó la suma transferida (fs. 349/349 vta.). La demandada observó tal criterio (fs.

    351/355) y formuló nuevos cálculos de lo que estimó adeudar (fs. 356/360). Después de otras observaciones de la demandante -donde puntualizó que el monto aún no pagado y sus intereses era de $ 79.767,79 (fs. 364/365)- y de la confeccción de una nueva liquidación por su contraria (fs. 370/371, objetada por la actora a fs. 372/383), el juzgado dictó la resolución aquí recurrida aceptando la postura de la enjuiciada (fs. 391).

  6. ) Que de lo relatado anteriormente se desprende

    palmariamente el equívoco incurrido por la juez interviniente al considerar, con prescindencia de los elementos del caso, que el depósito efectuado el 25 de octubre de 1991 tuvo aptitud para cancelar la deuda en las condiciones existentes a ese momento cuando, en realidad, los fondos pertinentes no se hallaban disponibles por haber sido acreditados a la orden de otro tribunal, situación que sólo fue subsanada en abril de 1997 cuando la demandada requirió el libramiento del oficio correspondiente y la adopción de las medidas necesarias para operar la transferencia (fs. 342).

  7. ) Que, en las condiciones expuestas, lo decidido aparece desprovisto de sustento por cuanto la magistrada omitió descernir si el pago en cuestión reunía o no los requisitos de modo, tiempo, lugar y personas a que se hallaba supeditado para ser considerado cancelatorio (art. 731 del Código Civil). Máxime cuando, tras diversas alternativas procesales y varios años más tarde, el error cometido fue reconocido por la propia deudora quien -aunque posteriormente imputó negligencia a su contraria por la situación generada; fs.

    351/355 y 372/383- asumió sin formular reserva alguna la carga de su rectificación (ver fs. 346/347).

    En consecuencia, corresponde descalificar el pronunciamiento recurrido ya que ha sido demostrado el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, oído el señor P. General de la Nación, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art.

    68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Remítanse los autos a la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para que, mediante el sorteo correspondiente, determine

    U. 35. XXXIV.

    Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina c/ Mayo Instalaciones S.A.C.I.

    F.I.A. s/ leyes 18.610 y 22.269.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación el juzgado que deberá dictar un nuevo fallo con arreglo al presente. N..

    EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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