Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Septiembre de 2000, M. 92. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

M. 92. XXXVI.

M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente (de piezas por separado).

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial declaró la inconstitucionalidad del art.

97 de la ley 22.415, Código Aduanero, en cuanto establece que la presentación en concurso preventivo provoca la suspensión del deudor en el Registro de Importadores y Exportadores que lleva la Administración Nacional de Aduanas.

Juzgó el tribunal que dicha disposición avasalla el derecho de la concursada a comerciar, amparado por el artículo 14 de la Constitución Nacional. Dijo que la suspensión en la matrícula sin que se haya decidido todavía homologar el acuerdo preventivo y no habiéndose prestado garantía de terceros, obsta a que la deudora pueda continuar con el tráfico mercantil al que se dedica, cercenándose así aquél derecho, constitucionalmente amparado, sin beneficio para el organismo de control.

La Administración Nacional de Aduanas interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 112.

Sostiene el recurrente que la norma impugnada no vulnera derecho constitucional alguno y que, por el contrario, contempla la situación de la concursada al permitirle continuar con su actividad prestando la garantía de un tercero. Alega que lejos de constituir una restricción, el artículo 97 del Código Aduanero habilita a los deudores concursados a continuar operando aunque ya no concurra una de las exigencias requeridas para su inscripción, que es la acreditación de su solvencia y de no hallarse sometido a un proceso concursal.

Destaca que la concursada no intentó siquiera cumplir con uno solo de los mecanismos que le hubieran permitido impedir la suspensión, pues optó por atacar

directamente la validez de la norma.

II El recurso extraordinario deducido es formalmente procedente, por cuanto se encuentra en tela de juicio la constitucionalidad de una norma federal y la decisión atacada ha sido contraria a su validez (art. 14, inciso 11, ley 48).

Es jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que establece que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto de jerarquía legal constituye la más delicada de las funciones susceptibles de encomendarse a un tribunal de justicia, configurando un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (Fallos 303:248, 1708, 1776; 304:849 entre otros).

También ha puntualizado que el ejercicio de ese control sólo se justifica frente a la comprobación de la existencia y realidad de un menoscabo sustancial a la garantía invocada por el afectado (Fallos 303:397). Pues bien, pienso que dicho recaudo no se presenta en el sub-lite.

En efecto, el art. 94 del Código Aduanero establece cuáles son los requisitos para la inscripción en el Registro de Importadores y Exportadores de la Aduana, cuyo control incumbe al Administrador General, quien debe velar para que los postulantes satisfagan las exigencias de aptitud económica y ética para desempeñarse en el comercio exterior. A tal fin es que se les requiere, entre otros recaudos, que acrediten A. solvencia necesaria@ y otorguen una garantía B. manera similar a la contemplada para los despachantes de aduana- así como que no están sometidos a un proceso concur-

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Procuración General de la Nación sal.

Como corolario, el art.

97 del mismo cuerpo legal, dispone que la autoridad de control deberá suspender sin más trámite del registro a Aquienes se encontraren en concurso preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se homologare el acuerdo respectivo; excepto que se prestare una garantía adicional de un tercero a satisfacción del servicio aduanero@ (inc. d).

En primer lugar, advierto que dicha suspensión, tachada de inconstitucional, no aparece caracterizada por el legislador como una sanción, sino como una mera derivación de haber desaparecido uno de los recaudos que había sido exigido como un requisito legal para otorgar a la empresa la habilitación para desarrollar su actividad de importación.

También observo que esta norma del Código Aduanero no aparece contrapuesta con los principios del derecho concursal vinculados a la conservación de la empresa, por cuanto contempla, en especial, la situación del deudor concursado en forma preventiva -quien necesita continuar su giro comercialposibilitándole salvar la pérdida de la solvencia exigida como un requisito para operar, mediante el otorgamiento de una garantía por un tercero. A ello, puede sumarse la consideración de un extremo invocado por el propio deudor, en cuanto a que la autoridad también admitiría el levantamiento de la suspensión contra un depósito de U$S 25.000.- En tales condiciones, no se advierte en qué consiste la grave lesión al derecho constitucional de comerciar y trabajar que invocó la concursada. Por un lado, cabe recordar que la Corte tiene dicho, reiteradamente, que el voluntario sometimiento del interesado a un régimen legal o a sus beneficios, sin reservas expresas, importa un inequívoco acatamiento que determina la improcedencia de su ulterior impugnación con base constitucional (Fallos 270:26;

:220; 308:1837; 310:1624; 311:1880).

En el caso, la concursada quiso desempeñarse en el comercio exterior, a cuyo fin justificó que satisfacía los requerimientos legales; luego, al perder uno de ellos B. solvencia- no puede pretender ahora que ello no le acarree alguna consecuencia en el marco del régimen especial al que se sometió.

La exigencia de reforzar la garantía inicialmente prestada al inscribirse, ante la denuncia de hallarse en cesación de pagos que importa el concurso preventivo, no resulta en sí misma irrazonable, pues sólo tiende a preservar las condiciones que la ley impone By cuya constitucionalidad no fue cuestionada- para habilitar la actuación de importadores y exportadores. Incluso, cabe tener en cuenta que dicho requerimiento está acotado a un límite temporal B. la homologación del acuerdo o el pago de los créditos- que no debería alcanzar al lapso de un año, considerando los plazos establecidos por la ley concursal para el cumplimiento de las respectivas etapas del procedimiento (arts. 14 inciso 31, 34, 35, 36, 40, 42 y 43 ley 24.522). Por último, y esto sella la suerte del planteo, el impugnante no manifestó siquiera que no le fuera posible prestar la garantía adicional exigida para levantar la suspensión en la matrícula, pues su agravio se fincó en un genérico reproche relativo a que la satisfacción de ese requerimiento limitaría su capital de giro, lo que tampoco acreditó concretamente.

Concluyo, pues, que no procede la declaración de inconstitucionalidad del art. 97 de la ley 22.415, por cuanto la impugnante no ha logrado demostrar la irrazonabilidad de la norma, ni que su aplicación le ocasione, de manera concreta y efectiva, una lesión a principios constitucionales de tal entidad que justifique su abrogación.

Por ello, considero que V.E. debe hacer

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M.S.A. s/ concurso preventivo s/ incidente (de piezas por separado).

Procuración General de la Nación lugar al recurso extraordinario interpuesto y revocar la resolución apelada.

Buenos Aires, 12 de septiembre de 2000.

F.D.O.

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