Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Septiembre de 2000, M. 167. XXXV

Fecha11 Septiembre 2000

M. 167. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M. de V., M.Y. c/ Instituto Municipal de Obras Sociales y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

I Contra la sentencia de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil interpuso la actora recurso extraordinario, cuya denegatoria motiva la presente queja.

El tribunal de Alzada confirmó el pronunciamiento del juez que había desestimado la demanda entablada por daños y perjuicios derivados de una mala praxis médica.

Dijo la Cámara que la obligación que contrae el médico con su paciente es de medio y no de resultado, de modo que para que incurra en responsabilidad debe acreditarse fehacientemente que actuó con impericia o culpa. Señaló entonces que no había prueba de que las complicaciones padecidas por la paciente a raíz del tratamiento quirúrgico se deban a una actitud negligente o imprudente de los profesionales intervinientes.

Por el contrario, hizo mérito del peritaje médico que indicó la existencia de caso fortuito y tuvo por fracturado el nexo causal indispensable para responsabilizar a los demandados.

Defendió la fuerza probatoria de ese informe sobre la base de que sólo cabía atender a las impugnaciones cuando son formuladas con base científica, y no tratándose de meras objeciones.

Sostiene la recurrente que la sentencia es arbitraria porque se basa en un peritaje carente de fundamento científico, que fue debidamente impugnado. Se agravia de que no se hayan analizado las pruebas aportadas relativas a que el médico no procedió de acuerdo con las reglas y métodos de la profesión y de la denegatoria a su solicitud para que se practique un nuevo informe pericial. Dice que media contradicción entre la opinión del experto y los testimonios de

profesionales que indican que el padecimiento de la actora no se produjo por causas fortuitas, que el a quo debió advertir para descalificar la eficacia probatoria del peritaje médico, disponiendo que se haga otro.

II En mi opinión, si bien el tema en discusión reviste carácter fáctico y probatorio que, como principio, es ajeno a la vía del art. 14 de la ley 48, ello no obsta a que la Corte pueda conocer en un planteo de esa índole cuando, como ocurre en el caso, la decisión no se encuentra debidamente fundada (Fallos 307:228, 436, 2027; 303:678). Es que más allá del mérito que corresponda asignar a las defensas planteadas por la recurrente, lo cierto es que no fueron debidamente examinadas en la sentencia que viene apelada, la cual carece de los requisitos mínimos para que pueda considerarse un acto jurisdiccional válido.

En efecto, es descalificable el pronunciamiento que ha omitido expedirse sobre una cuestión oportunamente planteada y conducente para la correcta decisión del caso (Fallos 301:1928), como es la referida a la impugnación del peritaje médico que tuvo en cuenta el juez de primera instancia para dar por acreditada la existencia de caso fortuito. No obstante que la apelante se agravió expresamente de la falta de tratamiento en la instancia anterior de las objeciones concretas que opuso al dictamen del experto, tanto al impugnarlo como al alegar sobre la prueba, nuevamente la Alzada prescindió de examinar debidamente esas cuestiones ya que arguyó en forma dogmática y genérica que se trataban de apreciaciones subjetivas carentes de sustento científico. Por el contrario, de las constancias de autos se desprende que

M. 167. XXXV.

RECURSO DE HECHO

M. de V., M.Y. c/ Instituto Municipal de Obras Sociales y otro.

Procuración General de la Nación tales presentaciones aparecen apoyadas en fundamentos razonados, que B. allá de su acierto o error- no fueron analizados, cuando debieron ser objeto de particular examen por el a quo, pues en ellos se sustenta la responsabilidad que se intenta hacer valer.

En especial, señaló la impugnante que carecía de rigor científico la afirmación del experto relativa a que A. actora padeció de una complicación, falsa vía, complicación que se considera de carácter fortuito...@(ver fs.

48) y luego también que ALa falsa vía no involucra el término de impericia, negligencia o imprudencia, forma parte de las complicaciones de la cirugía artroplástica...@(ver fs. 51); por cuanto tales apreciaciones se contraponían con otros elementos de juicio arrimados a la causa como doctrina bibliográfica acompañada con la impugnación y el testimonio del doctor Torres Astigueta, jefe del Departamento de T. delH.F., quien dijo que las falsas vías A. suelen producir por falla del hueso, por falta de provisión del materia indispensable que es responsabilidad de la Institución que provee los elementos para operar, y por alguna maniobra intempestiva del cirujano o sus ayudantes@.

Incluso, se advierte que al contestar la impugnación al informe, el perito de oficio modificó su posición inicial B. la regla antes enunciada sobre el carácter fortuito de la dolenciapues afirmó, en forma disímil, que las falsas vías Ano siempre son el resultado de impericia, imprudencia o negligencia, si se tiene en cuenta ...las condiciones deficientes del hueso receptor de la prótesis...@ (ver fs.

71).

Esos extremos relevantes para la solución de la causa, oportunamente invocados por la actora, no fueron examinados por el tribunal que nada dijo acerca de ellos.

A mi entender, en las condiciones descriptas, la petición de que se produzca un

nuevo informe pericial requería un análisis más preciso.

Concluyo, pues, que la sentencia no dio respuesta coherente a los concretos agravios de la apelante y que satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a los hechos concretos de la causa, particularidad que impone su descalificación como acto jurisdiccional (Fallos 301:472: 307:228 entre otros).

Por los fundamentos expuestos, opino que V.E. debe dejar sin efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 11 de septiembre de 2000.

F.D.O.

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