Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Septiembre de 2000, V. 23. XXXV

Fecha07 Septiembre 2000

V. 23. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Vinciguerra, A.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

Los integrantes de la Sala III de la Cámara Federal de la Seguridad Social, determinaron la imposición de costas a cargo del ANSeS en la sentencia que declaró inexistente la presentación del recurso extraordinario interpuesto por el organismo, por carecer de la firma de su letrado patrocinante.

Ante esa determinación, la referida dependencia interpuso recurso extraordinario, que al ser rechazado originó la presente queja.

Se agravia la presentante por entender que el a-quo ha decidido el punto en forma arbitraria por cuanto su decisión dice-, no constituye derivación razonada del derecho aplicable. Afirma, que el decisorio se ha apartado de lo prescripto por el artículo 21 de la ley de Solidaridad Previsional y de lo estipulado en su capítulo referido a la impugnación de judicial de los actos del ANSeS. Sostiene que la Cámara ha optado por analizar la situación de las costas bajo la óptica excluyente de la ley 16.986, dejando de lado la normativa específica aplicable al caso.

R. a los argumentos vertidos en su escrito de presentación del recurso extraordinario, expresa que la decisión atacada vulnera las previsiones presupuestarias que anualmente se le asignan al ANSeS mediante las leyes respectivas. Sostiene, por otro lado, que el sistema especial instituido por la ley de Solidaridad Previsional para el tratamiento de las costas en actuaciones judiciales en los que interviene el citado organismo, deriva de que los fondos que administra deben destinarse prioritariamente a la atención de prestaciones y, si se permitiese su afectación al pago de dichas costas, los mismos se verían menoscabados en desmedro de los insuficientes recursos destinados a la seguridad so-

cial. Agrega, también, que ese fundamento se refuerza con lo dispuesto por el artículo 23 de la normativa citada, en cuanto declara inembargables los fondos sujetos a su administración.

Finalmente, asegura que, de convalidarse el criterio adoptado por la Cámara, se pondría en crisis el sistema que el legislador dispuso en cuanto a la actuación judicial del ANSeS, al menos en lo relativo a las costas. Cita jurisprudencia que cree aplicable al sub-examine.

-II-

En primer lugar, es menester precisar que el organismo reclamante interpuso su recurso extraordinario por entender que la sentencia de la Cámara a-quo ha prescindido de aplicar lo preceptuado por la ley 24.463, lo cual configura materia federal suficiente para declarar procedente el recurso interpuesto.

En cuanto al fondo del asunto, es dable poner de resalto que el artículo 21 de la ley citada prescribe que en todos los casos -entiendo que en los procedimientos comprendidos en la normativa referida-, las costas serán por su orden. Así también lo ha entendido V.E. en numerosas oportunidades (v. entre otros Fallos: 320:1754; 320:2781 y más recientemente en la causa S.C. G.204; L.XXXIV "G., L.M. c/ ANSeS s/ incidente de costas y honorarios").

Pero estimo que el caso que nos ocupa escapa al principio estipulado por la ley de Solidaridad Previsional y, por el contrario, es alcanzado por los principios generales de procedimiento. Ello es así, en virtud de que no puede interpretarse válidamente que el espíritu que llevó al legislador a eximir de costas al ANSeS puede ser extendido al extremo que se pretenda salvaguardar, como en el sub-lite, las consecuencias que naturalmente acarrean en el derecho ritual los

V. 23. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Vinciguerra, A.A. c/ INPS - Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Procuración General de la Nación errores procesales de los abogados intervinientes en los pleitos.

De así convalidarlo, se estaría arribando a una conclusión injusta, ya que se le obligaría a pagar costas a la otra parte por un obrar ilegítimo y sólo imputable al representante de la dependencia estatal.

Máxime, cuando la situación examinada se encuentra fuera de la litis principal, en la que sí se debería aplicar la norma citada.

Por lo expuesto, y poniendo de relieve que estos casos puntuales lejos podrían estar de hacer peligrar, como se invoca, los recursos previsionales a cuyo resguardo atendió el legislador opino que cabe aceptar la queja, declarar procedente el recurso interpuesto y confirmar la sentencia apelada.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2000.

F.D.O.

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