Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Septiembre de 2000, G. 533. XXXV

Fecha07 Septiembre 2000

G. 533. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Guckenheimer, C.I. y otros c/ Klei- man, E. y otro.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó el auto de Primera Instancia obrante a fs.

343/vta. y mantenido a fs. 426, que dispuso intimar a los demandados el pago de la cuota alimentaria bajo apercibimiento de lo previsto por el artículo 648 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

Contra lo así resuelto, la actora por sí y en representación de sus hijos menores G. y S.K. interpuso el recurso extraordinario de fs. 504/521, el que fue denegado por el a quo a fs. 533, dando lugar a la presente queja.

-II-

Se agravia la presentante por entender que la citada S. dictó una resolución definitiva que impide la prosecución del proceso de ejecución de alimentos, hasta tanto se resuelva respecto a la impugnación del acuerdo, que la actora suscribió con los abuelos paternos de los menores -fundada en la insolvencia del progenitor-.

Expresa que dicha sentencia posterga sin plazo cierto la resolución, al condicionar la reanudación del proceso de ejecución al trámite ordinario; causándole un gravamen irreparable por cuanto priva a los menores de sus alimentos. Sostiene que la sentencia recurrida es de gravedad institucional por vulnerarse los derechos reconocidos a los menores por la ?Convención de los Derechos del Niño@.

También reprocha de arbitraria la decisión de la alzada al considerar como operativo el acuerdo que se pretende impugnar, sin tener en cuenta de un lado, su ?nulidad manifiesta@, (ya que incluye una renuncia a alimentos futuros art. 374 C.C.-); de otro la oposición a su respecto del Asesor

de Menores (art.

59 C.C.) y su falta de homologación.

Asimismo, invoca que el a quo ha incurrido en apartamiento de normativa aplicable.

-III-

En mi parecer el recurso intentado no puede prosperar. En efecto, cabe señalar, en primer término, que es doctrina de V.E. que sólo son sentencias definitivas, a los efectos del recurso extraordinario, las que ponen fin al pleito o causan un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Dejó también expresamente establecido la Corte que la invocación de garantías constitucionales no excusa la falta de cumplimiento de ese requisito, cuando los agravios pueden encontrar remedio en instancias posteriores (v.

Fallos:

293:443, 534; 294:56; 295:701, 152; 310:681, 2733).

En mi opinión, el pronunciamiento impugnado no reúne dicho requisito ya que se limita a postergar el trámite de ejecución de un convenio de alimentos -celebrado entre la madre de los alimentarios y sus abuelos- a las resultas de un incidente de nulidad por ella misma promovido, cuyo objeto es la invalidación de un acuerdo posterior mediante el cual la acreedora modificó los alcances y efectos del anterior (v. fs.

388/394 del expte. N° 9.274/98).

Por otra parte, si bien no dejo de advertir que en el proceso se encuentra en debate un problema alimentario, que atañe a personas menores de edad, sin embargo la actora cuenta con otras vías judiciales aptas, en caso de necesidad, para hacer valer sus derechos, como lo son las contempladas por los artículos 375 y 376 del Código Civil.

Finalmente, tampoco creo que en el caso se configure un supuesto de gravedad institucional, desde que no se demuestra ni surge de las actuaciones la existencia de un

G. 533. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Guckenheimer, C.I. y otros c/ Klei- man, E. y otro.

Procuración General de la Nación interés que exceda del de las partes involucradas (v. Fallos:

308:2060; 310:167, 2721; 311:667, 2319).

Por ello, estimo que corresponde desestimar la presente queja.

Buenos Aires, 7 de septiembre de 2000.

F.D.O.

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