Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Septiembre de 2000, C. 566. XXXVI

Fecha06 Septiembre 2000

Competencia N° 566. XXXVI.

C., R.J. s/ instrucción c/ 68.736.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado Federal N° 2 y del Juzgado de Garantías N° 1, ambos de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en las actuaciones labradas por la Subsecretaría de Inspección General de la municipalidad de esa ciudad, en las que dan cuenta que un complejo habitacional ubicado en la localidad de Beccar, compuesto por cuatro torres de departamentos, estaría arrojando a la vía pública líquidos cloacales, en gran cantidad, provenientes de una planta de tratamiento en desuso.

El magistrado contravencional, que primero conoció en la causa, al considerar que la conducta a investigar podría encontrarse comprendida en las previsiones del Capítulo IV, Título VII, del Código Penal, remitió el legajo a conocimiento de la justicia federal, para su evaluación (fs. 25).

Esta última, por su parte, se inhibió para conocer en la causa. Sostuvo, para ello, que los desechos cuya eliminación sin tratamiento previo diera origen a estas actuaciones, son residuos domiciliarios y como tales se encuentran excluidos de la protección que emana de la ley 24.051 (fs.

27).

Por ello, remitió las actuaciones al tribunal local que, a su turno, de conformidad a lo dictaminado por el fiscal, rechazó el planteo al considerar que el hecho materia de investigación, dadas las particularidades del caso, no se encontraría abarcado por la excepción a la cual alude el art.

  1. de la Ley de Residuos Peligrosos, ya que podría ocasionar daños al medio ambiente, circunstancia que, a su juicio, habilitaría la intervención del fuero de excepción (fs. 32).

    Con la insistencia del tribunal nacional y la ele-

    vación del incidente a la Corte, quedó formalmente trabada la contienda (fs. 37).

    A mi modo de ver, más allá de que la sustancia vertida a la vía pública pudiera contener algunos de los componentes incluidos en el Anexo I de la ley 24.051, circunstancia que aún no ha sido descartada (Fallos:

    317:496) y así considerarse como A. peligroso@ en los términos del art.

  2. de la misma norma, considero que de los escasos elementos probatorios agregados al sumario no surgiría que esos desechos pudieran afectar a las personas o al ambiente fuera de los límites de la Provincia de Buenos Aires.

    Por otra parte, es regla que en la interpretación de las leyes debe darse pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que se compadezcan con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 301:1149; 302:973 y 312:1036, entre otros).

    También la Corte ha dicho que la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de los términos de la ley, que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los objetivos de la norma (Fallos:

    290:56; 302:973 y 307:1018).

    En este sentido, la intención del legislador, puesta de manifiesto en el debate parlamentario de la ley 24.051 a través de los senadores S. de Dentone, Vaca y B., fue la de respetar las atribuciones de las provincias para dictar normas de igual naturaleza, intención que quedó plasmada en la redacción final del art.

    67 de la ley (ver antecedentes parlamentarios de la ley 24.051, La Ley, 1996, págs. 1864/67).

    Competencia N° 566. XXXVI.

    C., R.J. s/ instrucción c/ 68.736.

    Procuración General de la Nación A partir de estas consideraciones y en función de un análisis armónico de las normas que rigen la cuestión con el art. 41 de la Constitución Nacional, que atribuye a la Nación la facultad A. dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección del ambiente, y a las provincias, las necesarias para complementarlas -en tal sentido ley 11.720 sancionada por la Provincia de Buenos Aires-, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales@, opino que corresponde declarar la competencia de la justicia provincial para entender en esta causa, sin perjuicio de lo que resulte de una posterior investigación.

    Buenos Aires, 6 de septiembre del año 2000.

    L.S.G.W.

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