Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Septiembre de 2000, P. 240. XXII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 240. XXII.

ORIGINARIO

P., N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 1479 vta., de conformidad con la condena en costas recaída a fs. 1347/1351, el Tribunal ordenó trabar embargo a favor del perito A.J.S. sobre la cuenta que el actor pudiese tener en la Caja de Valores S.A.

    Con posterioridad, a fs. 1488, y en virtud de la cesión de bonos de consolidación de la deuda pública provincial efectuada por el deudor a fs. 1485, se decidió librar oficio a "la Caja de Valores S.A. a fin de que se pongan a nombre del señor A.J.S. la cantidad de bonos suficientes para cubrir la suma de pesos dos mil setecientos sesenta ($ 2.760)...".

    A fs. 1518 el deudor manifestó que, como consecuencia de la última medida dispuesta, se retuvo la cantidad de 4.100 bonos valor nominal cuando en realidad debieron retenerse sólo 2.760 valor nominal; y, en su mérito, requirió que se le restituyese la diferencia. Por su parte el experto se opuso al cuestionamiento por las razones que surgen del escrito obrante a fs. 1529/1530.

  2. ) Que en mérito a los alcances de la decisión adoptada a fs. 1488, que no fue recurrida por ninguna de las partes interesadas, se debe desestimar el planteo que formula el actor.

    Tal como allí se dispuso, a fin de hacer efectiva en el caso la cesión prevista en el art. 1° de la ley 11.192 debían ponerse a disposición del acreedor "la cantidad de bonos suficientes para cubrir" la suma de 2.760 pesos. De tal manera "el monto de $ a cubrir" exigía transferir una mayor cantidad de títulos según su valor nominal en virtud del valor

    residual que les correspondía a la fecha en que se efectuó el pago (ver informe de la Caja de Valores S.A. obrante a fs.

    1516). Dicho temperamento resultaba ajustado a derecho pues al no haberse entregado al acreedor las amortizaciones e intereses vencidos a esa época, mal podían transferirse títulos por valor nominal a la par de las sumas adeudadas sin afectarse seriamente el derecho reconocido en la sentencia, y el particular régimen de pago previsto en la legislación aplicable.

  3. ) Que, establecido lo expuesto, exige una consideración aparte el tema atinente a las costas de la ejecución iniciada por el perito. De conformidad con la previsión contenida en el art. 558 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación deben ser impuestas al ejecutado. Contrariamente a lo sostenido a fs. 1485, el experto estaba habilitado para promover el trámite en la oportunidad en que se proveyó el embargo pedido a fs. 1479. A esa fecha se encontraba ampliamente vencido el plazo aplicable para el pago de los honorarios adeudados (arg. art. 49, ley 21.839), y el obligado ni siquiera había exteriorizado su propósito de ejercer la opción que le ofrecía el art. 1° de la ley 11.192. A tal efecto no necesitaba de "la voluntad concurrente" del profesional reclamente -como se afirma a fs. 1485 vta. segundo párrafo-, pues la disposición legal en cuestión lo autorizaba a liberarse sin más de las deudas emergentes del proceso sin exigirle que lograse previamente la conformidad de su acreedor.

    Por ello, se resuelve: Rechazar el planteo efectuado por el actor. Con costas, tanto en lo que respecta a la ejecución promovida como con relación al incidente que aquí se decide (arts. 68, 69 y 558, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N..

    EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.

    P. 240. XXII.

    ORIGINARIO

    P., N. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación BOSSERT - A.R.V..

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