Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Septiembre de 2000, C. 548. XXXI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 548. XXXI.

ORIGINARIO

Compañía Argentina de Construcciones S.A.I.C. c/ Catamarca, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios incidente sobre beneficio de litigar sin gastos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.

Autos y Vistos; Considerando:

Que a fs. 35/39 la sociedad actora, empresa constructora COM.AR.CO., solicitó la concesión del beneficio de litigar sin gastos pues sostiene que se encuentra imposibilitada de afrontar los gastos causídicos que le exige el reclamo iniciado en la misma fecha contra la Provincia de Catamarca y el Estado Nacional por daños y perjuicios derivados de una rescisión de contrato.

Dice que se ha visto obligada, como consecuencia de esos daños, a presentarse en concurso preventivo y que se encuentra en cesación de pagos. A efectos de acreditar tales extremos ofreció prueba, la que se encuentra producida en su totalidad y agregada al expediente.

A fs. 172/207, 209/238, 242/246 y 252/253 la actora cumplió con las medidas para mejor proveer oportunamente ordenadas, con excepción de la memoria y balance n° 39, para cuya presentación pidió que se le otorgase una prórroga de 45 días por las razones que expuso, las que, al no resultar atendibles, exigen que se haga efectivo el apercibimiento establecido a fs.

255 y se resuelva el incidente sin esa prueba.

Finalmente, a fs. 545/557 y 574/578 obran copias de los acuerdos a los que arribaron las partes en el conflicto principal, a fs. 739 el acta de audiencia en el cual el Poder Ejecutivo Nacional se comprometió a abonar la suma de $ 10.865.397,75 por el capital reclamado; y a fs. 744/746 obra copia de la resolución del jefe de Gabinete de Ministros por la cual se dispuso la adecuación del presupuesto del corriente año para efectivizar el crédito en cuestión.

Que es jurisprudencia de esta Corte que sus sentencias deben atender a la situación existente en el momento de

la decisión (Fallos:

216:147; 243:146; 244:298; 259:76; 267:499; 308:1087).

En mérito a ello resulta infundada la concesión del beneficio de litigar sin gastos, toda vez que la importancia del monto del crédito reconocido impide considerar que concurra para la interesada, en las actuales circunstancias, la situación contemplada en el art. 78 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 321:1500).

Por ello, oído el señor Procurador General, se resuelve:

Rechazar el beneficio de litigar sin gastos solicitado. En atención al estado de la causa, considerando la tarea cumplida a fs. 75/84 y 99, corresponde fijar con carácter definitivo la retribución del perito contador J.C.P., quien resultó beneficiario de la regulación provisoria practicada por este Tribunal el 7 de marzo de 2000. En el caso de que dichos honorarios hayan sido percibidos por el interesado deberán ser deducidos de la siguiente regulación que se establece en la suma de ochenta y tres mil seiscientos pesos ($ 83.600). N.. EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A.B. -A.R.V..

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