Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2000, G. 422. XXXV

Fecha31 Agosto 2000

G. 422. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Guazzoni, C.A. c/ El Día S.A.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires denegó el recurso extraordinario deducido por el actor contra la decisión del Tribunal que rechazó el recurso local de inaplicabilidad de la ley, con apoyo en que: a) se trata de una cuestión de hecho, prueba, derecho procesal y común, privativa de los tribunales locales y ajena a la instancia federal; y b) el recurso carece de fundamentos suficientes como para sustentar un supuesto de excepción como el presente y no dista de expresar la mera discrepancia del actor con el fallo (fs. 346 del expediente principal).

Contra dicha decisión se alza en queja el demandante por razones que, en lo substantivo, reproducen las expuestas al deducir el recurso extraordinario. Añade que la denegatoria carece de sustento y que, oportunamente, amén de un reproche fundado en arbitrariedad, se introdujeron cuestiones federales estrictas cuya consideración omitió la quo (fs. 168/218 del cuaderno respectivo).

-II-

En lo que interesa, la Suprema Corte bonaerense, al pronunciarse sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley, confirmó la resolución del inferior que rechazó la demanda. Para así decidir dijo que: 1) Es inexacto que el a quo, contrariando la previsión del artículo 1109 del Código Civil, haya desestimado la demanda por no haberse acreditado el dolo de la accionada, dado que, en rigor, consultó la buena o mala fe del informante al emitir la noticia, bajo la suposición de que aun en los supuestos de información periodística inexacta o no verdadera, cuando ésta se transmite por

error, el autor no es responsable civil si aquél es excusable; 2) La valoración de las constancias probatorias efectuada por la Juzgadora no puede tildarse de absurda, desde que el fallo exhibe un razonamiento claro y coherente, más allá de que se lo comparta; 3) Tampoco se advierte que no se haya tratado la imputación al demandante de comercializar objetos robados B. se denuncia como una vulneración al principio de congruenciaen tanto la a quo, amén de constatar que en la mayor parte de la información se alude a un segundo sujeto y no al actor, también comprobó, previo cotejo de lo publicado y los antecedentes de la causa penal que, al mencionarlo con relación a aquel comercio, no se extralimitó la libertad de prensa; y, 4) Más allá de que sea o no aplicable la doctrina legal sobre la que se debate, ella sólo fue citada como apoyo del fundamento esencial, fincado en los arts.

1109 del Código Civil y 14 y 32 de la Constitución Nacional (v. fs. 272/290 del expediente principal, a cuya foliatura aludiré en adelante).

Contra dicha decisión dedujo recurso extraordinario el actor (fs. 293/338), el que fue contestado por la contraria (fs. 341/344) y denegado -reitero- a fs. 346, dando origen a esta queja.

-III-

Dice la presentante que se incurre en un caso federal cuando B. en la causa- transgrediendo las disposiciones de los artículos 14, 17, 18, 19 y 32 de la Norma Fundamental, se coloca la libertad de prensa sobre los derechos y libertades individuales del actor (art. 14, inc. 31, ley 48).

Añade que el fallo es arbitrario dado que omite valorar hechos y pruebas conducentes, se aparta de las constancias de la causa y no constituye una derivación razonada del derecho vigente. Precisa que, en rigor, la a quo

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Procuración General de la Nación omitió tratar la errónea interpretación de la libertad de prensa efectuada por la inferior, con lo que vino, en consecuencia, a convalidarla, sin siquiera un examen implícito de sus fundamentos y contrariando el derecho de defensa del pretensor y la doctrina de V.E. sobre el particular. Insiste en que se analizó la responsabilidad del medio periodístico desde el dolo; en que el error del medio no era excusable y en que el decisorio vulnera lo previsto por el artículo 1071 del Código Civil. Refiere, finalmente, que se confirmó la incongruencia de la inferior y el absurdo en la valoración judicial de hechos y pruebas. Reprocha, para concluir, que el medio no citaba la fuente, ni utilizaba un verbo potencial ni reservada la identidad del imputado (v. fs. 293/338).

-IV-

En cuanto a aspectos conducentes del juicio, creo necesario destacar que el actor inició la demanda peticionando se le reparen los daños provocados por un medio periodístico local que le atribuyó haber comercializado a sabiendas objetos de procedencia ilícita sin haber tomado los recaudos del caso para constatar la veracidad de la información que suministró.

Se agravió de que el periódico difundiera la noticia con afán sensacionalista y como si el actor fuera cómplice del autor material de los hechos (v. fs. 17/23).

La pretensión fue acogida en primera instancia (v. fs. 184/192) y rechazada por la alzada (fs. 222/226), siguiendo, ante la Suprema Corte provincial, la suerte de que da cuenta el ítem II de este dictamen.

-V-

Estimo debe recordarse, ante todo, que V.E. tiene dicho que, invocándose arbitrariedad de la sentencia y una

cuestión federal estricta corresponde, en principio, examinar, en primer término la primera, puesto que de existir, en rigor, esta tacha, no habría sentencia propiamente dicha (doctrina de Fallos: 311:1602, 312:1034; 317:1455, entre varios otros).

En ese marco es menester precisar B. también ha reiterado V.E.que la referida doctrina no se propone convertir a la Corte Suprema en un tercer tribunal de las instancias ordinarias ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que tiende a cubrir hipótesis de orden excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impiden considerar el decisorio como la A... sentencia fundada en ley...@ a que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (v. Fallos 312:246 y su cita; 313:62, entre otros).

Con arreglo a estos principios entiendo que corresponde que se desechen los agravios propuestos al respecto por la quejosa, desde que el fallo cuenta con fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, permiten descartar el vicio que se denuncia (v. Fallos: 303:466, 1281, 1875, entre otros); máxime cuando, como en el caso, se trata del pronunciamiento de un superior tribunal de provincia que decide sobre un recurso extraordinario local, ámbito en el cual B. decir de V.E.- la procedencia de la doctrina sobre sentencias arbitrarias se restringe particularmente (Fallos: 305:515; 306:477; 307:1100, entre otros).

Y es que, según mi entender, emerge nítido que, lejos de fundarse en una valoración probatoria absurda o arbitraria, como insiste en calificarla la quejosa, el fallo se sustenta en una consideración, a priori, razonable del asunto B. a que se comparta, como apunta la Corte localasentada en que el periódico no hizo B. lo que respecta al actor- A... sino reflejar aproximativamente y según el momento

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Procuración General de la Nación que cursaba la causa una cierta realidad que involucró a G. en este caso.@ (v. fs. 223) En ese marco, señaló la Juzgadora, la aparición del actor en el diario A...no deriva de un hecho de invención. (El actor) está en el expediente penal imputado del delito de encubrimiento...@ en relación con los hechos informados, y sólo logra salir de él, definitivamente, pasado más de un año y siete meses del inicio de la causa.

D., inclusive, que el peticionante se encontraba, en rigor, imputado del delito de encubrimiento de hurtos calificados reiterados (v. fs. 223); que el medio hizo una referencia mínima al pretensor, limitada a la comercialización de los bienes y sin aludir a la existencia de un concierto delictivo y que aclaró que el autor de los hurtos actuaba solo. También detalla que se secuestraron en el domicilio de Guazzoni elementos de audio y video y que en la interlocutoria en que se lo cita a declarar se alude a aquella diligencia, consignándose que en la ocasión A. secuestran diversos elementos eléctricos que el imputado (por los hurtos) llevara al lugar para enajenarlos...@ (cfse. fs. 223/224).

En ese cuadro de situación B.- no advierto que la Corte local incurra en un defecto invalidante cuando señala que la valoración probatoria hecha por la inferior no puede tildarse de absurda y que el fallo exhibe un razonamiento claro y coherente (v. fs. 274); ni tampoco cuando rechaza que se haya transgredido el principio de congruencia B. supuestamente omitir el tratamiento de la imputación al actor de comercializar bienes robados- con sustento en que el asunto fue abordado y en que, del cotejo entre la causa penal y lo publicado, la Juzgadora concluyó, finalmente, que no existió extralimitación o abuso en la libertad de prensa (fs. 274). En el mismo orden, frente al señalamiento de la Corte local de fs. 274 vta., referido a la doctrina legal citada, la quejosa

tampoco acredita el carácter dirimente del agravio fincado en la supuesta falta de pertinencia de la citada -a su turno- por la Cámara de la provincia.

Por otra parte, entiendo que los pasajes del fallo de la Cámara transcriptos y su correlato en la actuaciones penales agregadas a la queja, son suficientes para que se deseche B. admitiendo que pueda haberse deslizado algún error o imprecisión en la nota periodística- hayan quedado evidenciados los agravios del presentante relativos a la supuesta invención por el medio de parte de los datos publicados o que la información no emerja de los antecedentes penales o que haya carecido de fuentes que la avalen (v. fs. 320/322 y 328 vta.).

Lo anterior, no obstante, alcanza a comprenderse si se parte de considerar que el apelante efectúa su crítica desde una perspectiva según la cual, toda aproximación a los hechos suministrada por el periódico que no se compadece con la realidad estricta, desfigura la misma (v. fs. 305 vta./306 y 328), la que se opone a la de la Sala Juzgadora, según la cual, alcanza con acreditar que el medio periodístico reflejó, aproximadamente y según el momento que cursaba la causa, una cierta realidad que involucraba al actor (v. fs. 223).

A eso se añade By no es ocioso ponerlo de resaltoque parte de la crítica de la quejosa se asienta además sobre una exigencia extrema de precisión terminológica relativa al lenguaje jurídico y de conocimiento y análisis de las actuaciones penales por parte del medio de prensa que, amén de no resultar compartida por la Cámara juzgadora, no se evidencia exceda de una apreciación de tenor discrepante a propósito de lo que debe probarse, del modo en que aparece impuesta la carga probatoria y en el que deben apreciarse los hechos (por ej., fs. 328vta. y sgs.). La mencionada observación, entiendo

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Procuración General de la Nación merece hacerse extensiva a la crítica relativa a la ausencia de un error excusable en la información provista por el medio, la que se basa en que la imputación por encubrimiento respondía a que el actor había comprado un objeto robado, no vendido (v. constancias de fs. 325).

Por otra parte, en su aspecto esencial, la imputación del apelante relativa a una supuesta violación y aplicación errónea del artículo 1109 del C. Civil, se sustenta en una particular interpretación del uso por la Cámara de la voz Ainvención@ (v. fs. 223), de la que infiere una exigencia de dolo que no se evidencia ajustada a las constancias del fallo, desde que B. digo una vez más- la Sentenciadora se contentó con un reflejo aproximado de la realidad histórica, que estimó suministrada por el periódico. Frente a dicho extremo y a las restantes razones provistas por la Cámara para desestimar la culpa, la inteligencia que del asunto efectúa la Corte local, en orden a que la inferior se habría inclinado, sin contrariar la norma del artículo 1109 del Código Civil, por excusar posibles imprecisiones o inexactitudes en la noticia, no se evidencia irrazonable o desatinada (v. constancias de fs.

273).

Lo expuesto cobra particular relieve, además, tan pronto se advierte que el agravio relativo a la violación de las garantías de los artículos 14 y 32 de la Ley Suprema que intenta la presentante, se evidencia tributario de la inteligencia del artículo 1109 del Código Civil Batribuida por la agraviada al pronunciamiento de grado- que supra se refiere indemostrada, extremo del que se infiere Bme apresuro a anticiparlo- que, en este punto, aquél también debe desestimarse.

-VI-

En segundo término se agravia la quejosa puesto que aduce que la a quo, por omisión, convalidó el desacertado alcance conferido por la Cámara local a la libertad de prensa.

No obstante, desde mi perspectiva y toda vez que, en rigor, de lo que se trata aquí, no es de un ataque o restricción a la garantía constitucional de la libertad de prensa, sino, en todo caso, a ciertos derechos individuales del actor, cuya reparación se subsume en un reclamo de resarcimiento económico fundado en los artículos 902, 1078, 1089 y 1109 del Código Civil (v. fs. 20), considero que, igualmente en este punto, la cuestión no merece favorable acogida.

Y es que, en efecto, tanto la Cámara provincial como su alzada, centraron el estudio -en consonancia, insisto, con el reclamo del accionante- en determinar si A... Ha configurado la conducta de la demandada, el obrar descripto en el artículo 1109 del C.C. ...@, concluyendo que, Ano se da en este caso el factum que ha admitido como configurado el señor juez de primera instancia...@ (fs.

223), y A... que las particularidades de este caso no llevan a la configuración de un supuesto de responsabilidad por culpa...@ (fs. 224). En ese marco, estimo que las referencias a la libertad de prensa que se efectúan en el fallo - alguna de las cuales la propia Corte bonaerense caracteriza como sólo respaldatorias de los argumentos esenciales (v. fs. 27 4vta.)- persiguen el propósito de reafirmar las líneas esenciales del decisorio y no erigirse en sus fundamentos principales ni separarse de las consideraciones, basadas en aspectos de hecho, prueba, derecho procesal y común, que en verdad lo sustentan. Alguna de ellas en particular, como la que alude al precedente de Fallos:

308:789, se limita a situar el subexamine a distancia del anterior (fs. 224) -sin que, de su lado, la quejosa logre evidenciar que el presente resulta identificable con aquél y,

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Procuración General de la Nación por ende, que haya mediado un apartamiento de sus términos-; y otra, como la referida a las figuras de encubrimiento y su relación con los artículos 14 y 32 de la Carta Magna, a obrar como un argumento B. cierto modo- subsidiario (fs. 224 vta.).

En tales condiciones, juzgo que la existencia de fundamentos no revisables en la instancia extraordinaria suficientes para sostener el fallo, obsta a la procedencia de la apelación, extremo que V.E. ha receptado aun cuando el decisorio recurrido contemple aspectos de orden federal concurrentes para la decisión del caso (doctrina de Fallos:

303: 1065; 304:1699; 308:627, 1478; 310:896, entre muchos).

-VII-

Por lo expuesto, considero que la presentación directa de la parte actora debe desestimarse.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2000.

N.E.B.

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