Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 29 de Agosto de 2000, W. 29. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

W.29. XXXIV.

W., J.P. y otros s/ medidas cautelares - incidente de apelación del art.

250 CPCC.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 29 de agosto de 2000.

Vistos los autos:

"Waroquiers, J.P. y otros s/ medidas cautelares incidente de apelación del art.

250 CPCC".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que reguló los honorarios correspondientes a los apelantes por su intervención en autos, éstos dedujeron recurso extraordinario que fue concedido a fs. 1118/1119.

  2. ) Que aunque la determinación de las bases computables para las regulaciones de honorarios es cuestión ajena en principio- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para descalificar lo resuelto cuando, como en el caso, el fallo carece de fundamentación suficiente y se traduce en menoscabo de la integridad del patrimonio de los recurrentes (Fallos: 319:1111).

  3. ) Que las actuaciones profesionales de cuya retribución se trata fueron realizadas por los apelantes con motivo de los recursos que exitosamente plantearon contra la sentencia -copiada a fs. 72/76- que había hecho lugar a la medida solicitada por los actores a fin de evitar, en sustancia, que se ejecutara la decisión asamblearia de Cipal S.A. que dispuso el pago a sus accionistas de un dividendo en especie mediante la entrega de acciones de Aluar S.A.

  4. ) Que para fijar los honorarios en los montos cuestionados, el tribunal invocó -como única argumentación sustancial- que en el proceso se había demandado "...una medida de no innovar -destinada al mantenimiento del ›status quo= anterior al conflicto-..." que no era susceptible de apreciación económica.

    °) Que esa argumentación constituye una afirmación meramente dogmática sin respaldo en las constancias de la causa, habida cuenta de que, al así razonar, el sentenciante soslayó el verdadero contenido de la cautela solicitada, mediante la cual se había procurado impedir la distribución de los dividendos en especie votados por los accionistas de Cipal S.A.

  5. ) Que en ese marco debió el sentenciante proporcionar fundamento circunstanciado a la aludida afirmación sobre la que fundó su decisión, lo que le imponía explicar la razón por la cual consideraba imposible evaluar la cuantía económica de dicho dividendo, máxime cuando él consistía en la entrega de acciones que, por ser objeto de negociación bursátil, contaban con un precio de cotización que pudo eventualmente ser adoptado para esa determinación.

  6. ) Que, de tal modo, al ignorar sin otra argumentación la cuantía económica del pleito, el tribunal desatendió indebidamente la relevancia -puesta de relieve en la fijación legal de una escala arancelaria- atribuida por el legislador a esa pauta, con lo que arribó a una remuneración de los letrados que, por resultar desproporcionada con los intereses por ellos defendidos, menoscaba en esa misma medida el derecho constitucional que aducen vulnerado.

  7. ) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado debe ser descalificado por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, lo cual torna abstractos los restantes planteos deducidos.

    Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravios. Con costas. Vuelvan los

    W.29. XXXIV.

    W., J.P. y otros s/ medidas cautelares - incidente de apelación del art.

    250 CPCC.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

    N. y remítase.

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- AUGUSTO CESAR BE- LLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

    DISI

    W.29. XXXIV.

    W., J.P. y otros s/ medidas cautelares - incidente de apelación del art.

    250 CPCC.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación //-DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  8. ) Que contra la sentencia de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que reguló los honorarios correspondientes a los apelantes por su intervención en autos, éstos dedujeron recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 1118/1119.

  9. ) Que el a quo se limitó a expresar que la impugnación referida se basaba en que la resolución impugnada se apartaba de las constancias de la causa y de la norma legal vigente; agregó que no obstante que la doctrina de la arbitrariedad reviste carácter excepcional y no resulta apta para corregir sentencias equivocadas, "la solución del caso de autos apunta a una compleja trama interpretativa de hechos y de normas jurídicas por lo que no necesariamente cabe descartar la lesión argumentada y dado el carácter definitivo de la resolución resistida y los términos de la presentación... (se ve autonomía conceptual en el discurso de la quejosa) se juzga formalmente admisible el recurso".

  10. ) Que el Tribunal ha repetidamente resuelto que, si bien incumbe exclusivamente a esta Corte juzgar sobre la existencia o no de un supuesto de arbitrariedad, no es menos cierto que ello no exime a los órganos judiciales llamados a dictar pronunciamientos de la naturaleza antes indicada, de resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de la arbitrariedad (Fallos: 310:1014, 2122 y 2306; 311:527 y 1988, entre otros).

    °) Que en la presente causa, que versa sobre materias regidas por el derecho no federal, el auto de concesión no cumple con los requerimientos de la doctrina reseñada en el considerando precedente, pues a este fin resultan evidentemente insuficientes los vagos términos transcriptos en el considerando 2°.

  11. ) Que, en tales condiciones, la concesión del remedio federal no aparece debidamente fundada, por lo que debe declararse su nulidad al no dar satisfacción a los requisitos idóneos para la obtención de la finalidad a la que se hallaba destinada (Fallos: 310:1014, 1789, 2122, 2306 y 2701; 311:64, 527, 1988; 313:934, 1303, 1459; 315:1580; 316:2844; 322:3084 -disidencia del juez Fayt-).

    Por ello, y oído el Procurador Fiscal, se declara la nulidad de la resolución por la que se concedió el recurso extraordinario. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. N. y remítase. C.S.F..

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