Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Agosto de 2000, C. 1089. XXXVI

Fecha28 Agosto 2000

Competencia N° 1089. XXXVI.

L., J.F. s/ amparo.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Los señores Jueces a cargo del Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, Provincia de Buenos Aires y del Juzgado Federal N° 2 de la citada localidad, discrepan respecto de la competencia para entender en la presente causa.

Señaló el tribunal provincial, que en el caso se halla en juego la aplicación e interpretación de normas federales, cuales son las leyes 23.660 y 23.661, en tanto se discute el alcance de la cobertura médico asistencial del seguro de salud prestado por la obra social demandada al accionante, materia que entiende se encuentra alcanzada por las previsiones de las leyes que regulan el servicio nacional de salud, razón que habilita la competencia del tribunal nacional.

Por su lado, el juzgado federal, contrariamente al criterio sustentado por el representante del Ministerio Público Fiscal, expresó que en el caso no se halla comprometido el interés nacional, ni la plataforma fáctica que sustenta la pretensión procesal cae dentro de las previsiones de una ley federal que justifique la intervención del fuero.

En tales condiciones se suscita una contienda de competencia negativa que corresponde dirimir a V.E. de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Surge de los términos de la demanda que el amparista promueve su acción con el objeto de hacer cesar las dificultades, que afirma encontró, para practicar a su hijo menor de edad, en los términos de la cobertura del seguro de salud que le presta la obra social a la cual se halla afiliado, una

cirugía de alta complejidad que le permita corregir el mal que lo aqueja.

Señala entre otras situaciones, que media oposición de la obra social a que recurra a servicios privados en sustitución de la inexistencia de prestaciones dentro del seguro que le permitan solucionar la situación que lo afecta, e invoca a favor de los alcances de tal cobertura, entre otras, la aplicación de normas de la ley 24.901 y su decreto reglamentario 1193/98, así como diversas disposiciones de las leyes 23.660, 23.661 y de Tratados Internacionales de Derechos Humanos y de las Constituciones Provincial y Nacional, las primeras referidas a la obligación de las obras sociales de prestar los servicios que garanticen y protejan el derecho a la salud y las restantes a la especial garantía que gozan las mismas en normas de rango superior y Constitucional.

De lo expuesto, se desprende claramente que el objeto de la acción es determinar el alcance de las obligaciones de la Obra Social demandada, que surgirían de la aplicación de disposiciones de indudable naturaleza federal, por lo cual sin perjuicio de la competencia por razón de la persona demandada, conforme al artículo 38 de la ley 23.661, al tratarse de una agente del seguro de salud y en los términos de la doctrina de V.E. sentada en el precedente ATalarico, M. c/ Clínica Privada Banfield y otro s/ responsabilidad médica@ Comp. N° 138, L.XXIV, sentencia del 6 de octubre de 1992, corresponde también asignar la causa al fuero federal, en razón de hallarse en juego la aplicación de normas de tal naturaleza.

Por lo expuesto, opino que V.E. deber dirimir la contienda, asignando la competencia para entender en la causa al Juzgado Federal N° 2 de Mar del Plata.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2000.

FELIPE DANIEL OBARRIO

Competencia N° 1089. XXXVI.

L., J.F. s/ amparo.

Procuración General de la Nación

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