Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2000, E. 170. XXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 174. XXV. y otro

RECURSOS DE HECHO

Ercolano, N. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.

Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa ›E., N. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos' y por la demandada en la causa E.170.XXV. ›E., N. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos'", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

11) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad de los arts. 36 y 39 de la ley 18.038 y 53 de la ley 18.037 y ordenó al organismo administrativo que pagara las diferencias resultantes del cuadro comparativo que dispuso realizar, teniendo en cuenta el promedio de haberes mínimos de jubilación ordinaria por los que aportó el titular durante los últimos quince años de cotizaciones.

21) Que contra ese pronunciamiento, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, en la cual se agravia porque el a quo omitió pronunciarse acerca de la incorporación al haber inicial de la proporción correspondiente a los servicios en relación de dependencia y de la tacha de inconstitucionalidad de los arts.

49 y 53 de la ley 18.037, así como de la impugnación al método de reajuste establecido en la sentencia para liquidar el haber por las tareas autónomas.

31) Que le asiste razón al titular en lo referente a las objeciones relacionadas con las tareas dependientes, pues la sentencia nada dice al respecto a pesar de que el tema había sido planteado oportunamente en la instancia administrativa y mantenido en la apelación ante la alzada (fs.

14/15 y 22/26), por lo que los agravios hacen aplicable la conocida doctrina del Tribunal en la materia, según la cual las resoluciones judiciales que omiten considerar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la decisión del litigio, carecen de base adecuada para sustentarlas y deben ser descalificadas, sin que obste a ello que dichos temas

remitan al examen de cuestiones de hecho y de derecho local, ajenas en principio, a esta instancia extraordinaria (Fallos:

319:215, 434, 1377, entre muchos otros).

4°) Que los agravios de la demandada relacionados con el efecto de la ley 23.928 sobre las normas de aplicación a la movilidad de las prestaciones, han sido analizados y resueltos en el precedente "A.L." (Fallos: 320:2786), votos concurrentes de los jueces N., M.O.'Connor, B., L. y V., fallada con fecha 10 de diciembre de 1997, a cuyas consideraciones, en lo pertinente, cabe remitirse por razón de brevedad. Los jueces B. y B. se remiten en lo pertinente, a sus disidencias en la causa aludida.

Por ello, con el alcance indicado, se declaran procedentes los recursos interpuestos por la actora y la demandada y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, con arreglo a lo expresado precedentemente se dicte un nuevo fallo.

E. 174. XXV. y otro

RECURSOS DE HECHO

Ercolano, N. c/ Caja Nacional de Previsión para Trabajadores Autónomos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Agréguense las quejas al principal. N. y remítanse.

JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

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