Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 24 de Agosto de 2000, C. 740. XXXV

Fecha24 Agosto 2000

Competencia N° 740. XXXV.

M., D.A. s/ art. 10 ley 10.067.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El titular del Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de Mercedes, se declaró incompetente para seguir entendiendo en la presentes actuaciones sobre internación de la menor M.D. y las remitió al Tribunal de Menores N° 3 del Departamento Judicial de La Matanza atento que el domicilio de su padre se encontraba en dicha jurisdicción (v. fs. 211).

Recibido el juicio por el titular del Juzgado de La Matanza, éste se opuso a su radicación y atento que con anterioridad se había iniciado un régimen de visitas de la menor, consideró que debía ser competente el magistrado interviniente en dichos autos, devolviendo las presentes al Tribunal de Mercedes (fs. 217/8).

Posteriormente, el juez a cargo del Tribunal de Menores N° 2 de M. remitió las actuaciones al Juzgado en lo Civil y Comercial N° 6 del Departamento Judicial de Morón, (fs. 223/4) tribunal que había entendido en el régimen de visitas de la menor. Por su parte, el titular de ese Juzgado, se inhibió en el juicio (fs. 233/6) resolviendo este último que resulta competente el primero de los magistrados mencionados por haber tomado intervención originariamente en este proceso. Asimismo, dispuso que correspondía la intervención de V.E. atento que una juez, titular del Juzgado de Menores N° 1 de la ciudad de Paraná había dispuesto la entrega de la niña a su madre.

Ahora bien de la resolución de fs. 233/6, surge que el magistrado del Juzgado Civil y Comercial N° 6, entendió que la titular del Juzgado de Paraná, había asumido la competencia atento lo decidido respecto de la menor internada.

Sin embargo, debo observar que toda vez que los

autos nunca fueron remitidos a la titular del Juzgado de la Provincia de Entre Ríos, magistrada que en ningún momento se expidió respecto del conflicto de competencia que reseño ni efectivamente respecto de su jurisdicción en el régimen de visitas de la pequeña. Por lo tanto al no ser partícipe esta juez de ese conflicto no se encuentra trabada a su respecto contienda alguna que deba dirimir V.E. Y desde que la controversia realmente a resolver quedó concluida entre los Juzgados locales ubicados en Jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, el tribunal habilitado para decidir sobre la competencia es la Suprema Corte de la Provincia, o quien éste determine.

Por lo expuesto y como dijera precedentemente, no existe en autos contienda que deba dirimir V.E. por lo que soy de opinión que corresponde, por cuestiones de orden práctico, atento los antecedentes del presente remitir las actuaciones a la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires.

Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.

F.D.O.

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