Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 24 de Agosto de 2000, S. 449. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 449. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Sevel Argentina S.A. (TF 12.399-I) c/ Direc- ción General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por V.R.P. y C.M.J. en la causa Sevel Argentina S.A.

(TF 12.399-I) c/ Dirección General Impositiva@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, se desestima la queja. D. perdidos los depósitos de fs. 1 y 43. N. y oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S.

NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ (en disidencia)- GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO RO- BERTO VAZQUEZ (según su voto).

VO

S. 449. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Sevel Argentina S.A. (TF 12.399-I) c/ Direc- ción General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON A.R.V. Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).

Por ello, se desestima la queja. D. perdidos los depósitos de fs. 1 y 43. N. y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. A.R.-B.V..

DISI

S. 449. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Sevel Argentina S.A. (TF 12.399-I) c/ Direc- ción General Impositiva.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LOPEZ Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que dejó sin efecto las regulaciones practicadas a favor de los doctores V.R.P. y C.M.J., éstos interpusieron recurso extraordinario cuyo rechazo motivó la presente queja.

  2. ) Que para decidir del modo en que lo hizo, el tribunal sostuvo que los servicios profesionales prestados en el sub lite por los apelantes habían sido efectuados bajo el amparo de un convenio de honorarios que preveía una Aasignación fija@ y, en consecuencia, tornaba inaplicable la ley de aranceles de abogados y procuradores. Añadió, asimismo, que en dicho pacto los abogados habían renunciado expresamente a toda regulación judicial, como así también a cobrar a la actora cualquier otra remuneración que no fuera la allí prevista.

  3. ) Que los agravios de los recurrentes suscitan materia federal suficiente para habilitar la vía elegida, pues si bien remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenos -como regla y por su naturaleza- a la instancia extraordinaria, ello no constituye óbice para la descalificación del fallo cuando, como en el caso, en él se omite el tratamiento de cuestiones oportunamente planteadas por las partes y conducentes para la correcta decisión de la causa, con grave menoscabo de los derechos de defensa en juicio y de propiedad (Fallos:

    305:72; 312:1150; 314:740; 321:706, entre muchos otros).

  4. ) Que ello ha ocurrido en el presente caso, toda vez que, para fundar la conclusión que exhibe la sentencia, el

    tribunal se circunscribió a ponderar que los apelantes habían celebrado con la actora el referido convenio de honorarios, sin examinar lo alegado por aquéllos en cuanto a que dicho pacto había sido incumplido por ésta, con lo que había perdido vigencia.

  5. ) Que esa omisión no puede entenderse suplida por lo expresado en torno a que los profesionales habían percibido los estipendios allí estimados pues, sin perjuicio de las deducciones que -en su caso- pudieran corresponder sobre el honorario a regularse, lo cierto es que los letrados invocaron que esa percepción había estado circunscripta a la asistencia prestada durante sólo una de las etapas que demandaron los trabajos contratados, lo que imponía al a quo evaluar si la remuneración contemplada en el convenio, mantenía vigencia aun en caso de frustrarse la expectativa que asistía a éstos de culminar dichos trabajos.

  6. ) Que, en tales condiciones, al circunscribirse a ponderar que había mediado una renuncia de los letrados a solicitar regulación judicial de honorarios, el sentenciante prescindió de considerar que esa renuncia bien pudo ser formulada como correlato de la aludida expectativa de culminar con los trabajos, de cuyo resultado exitoso dependía, a su vez, parte importante de la retribución pactada. En ese marco, la actitud de la demandante no aparece justificada en la sentencia, omisión relevante si se atiende a que su eventual incompatibilidad con el mantenimiento del contrato en los términos en que él había sido celebrado, podía obstar a la procedencia de invocarlo en perjuicio de los letrados.

  7. ) Que, por lo demás, no pudo el sentenciante resolver la causa mediante la mecánica aplicación de lo dispuesto en el art. 2 de la ley 21.839, sin ponderar que la circunstancia de que se hubiera convenido que el estipendio

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación prometido se liquidaría en forma mensual, no le otorgaba la calidad de asignación A.@ que le fue atribuida en la sentencia, habida cuenta de que ella siempre dependía del número de horas trabajadas.

    En tal marco, y sin perjuicio de la eventual invalidez de la renuncia a la luz de la ley de arancel, lo cierto es que la prescindencia de los servicios contratados, pudo estimarse configurativa del incumplimiento contractual invocado, en su caso idóneo para desvirtuar la causa que justificó la renuncia a la aludida regulación.

  8. ) Que, en tales condiciones, el fallo impugnado satisface sólo en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos concretos de la causa, lo que trasunta un grave menoscabo de la defensa en juicio de la damnificada.

    Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y, con tales alcances, se deja sin efecto la sentencia recurrida. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto. N.. EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUILLERMO A. F. LOPEZ.

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