Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 23 de Agosto de 2000, D. 6. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

D. 6. XXXVI.

ORIGINARIO

D.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de - Secretaría de Política Ambiental- s/ medida cautelar.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

DESLER S.A. -empresa que denuncia domicilio en la Capital Federal e invoca la explotación de un establecimiento industrial en el que se efectúa el tratamiento de residuos peligrosos y/o especiales, entre ellos el "blending", dedicándose también a su transporte a otras jurisdicciones- promovió, ante el Juzgado Federal de San Martín, Provincia de Buenos Aires, el presente pedido de medida cautelar autónoma, a fin de obtener que se suspenda la aplicación de los arts. y de la Resolución N° 292/99 de la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, originada en el expediente administrativo N° 4052-36314/92, cuya nulidad será objeto de oportuna demanda (v. fs. 61 bis/68).

Manifiesta que la resolución en crisis es consecuencia directa de la notificación efectuada a la S.P.A. de la sentencia que se dictó en los autos caratulados "DESLER S.A. c/ SECRETARIA DE POLITICA AMBIENTAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA", expte. 783/99, en trámite ante el Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Contencioso Administrativo N° 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, que ordenó la suspensión de la Resolución S.P.A. N° 162/99.

En esa causa se cuestionó tal disposición: 1°) en cuanto decidió suspender la operatoria de blending que venía llevando a cabo D.S.A. en su establecimiento de Tortuguitas, Provincia de Buenos Aires (autorización otorgada por Resolución SPA N° 570/97), como así también, la remisión de

residuos especiales a la firma Corcemar S.A. situada en la Provincia de Córdoba; 2°) en tanto estableció una serie de condiciones para continuar con dicho proceso de blending y 3°) porque le aplicó una multa por supuesta infracción al art. 7° del decreto N° 806/97, reglamentario de la Ley Provincial sobre Residuos Peligrosos y Especiales N° 11.720, por remitir dichos residuos a un operador radicado fuera del territorio provincial, que no está inscripto en los registros de esa Secretaría, tal como lo ordena la citada ley.

El pedido de medida cautelar autónoma, en esa oportunidad, se fundó en que la resolución S.P.A. N° 162/99 fue dictada en violación de la Ley nacional sobre la materia N° 24.051 que, según la actora, rige el caso, primero por tratarse de residuos especiales ubicados en territorio de una Provincia y destinados a ser transportados fuera de ella (hipótesis comprendida en el art. 1° de la citada ley) y, segundo, por referirse a residuos que se constituyen en insumos para otros procesos productivos, situación prevista en el art. 2°, párr. 3° de esa norma. Ambas circunstancias, a su entender, excluyen el ejercicio del poder de policía ambiental por parte de la Provincia y determinan que tales actividades y su fiscalización, queden sujetas a la norma nacional y sólo puedan ser sometidas a esa jurisdicción. En consecuencia con ello, la empresa afirmó que la Provincia, al dictar la Resolución atacada, se arrogó funciones que no le competen, con lo cual se violaron derechos garantizados por los arts.

14, 17 y 41 de la Constitución Nacional.

El Juez Federal interviniente en esos autos hizo lugar a la medida solicitada y dispuso la suspensión de la Resolución SPA N° 162/99 cuestionada (v. fs. 27/28).

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D.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de - Secretaría de Política Ambiental- s/ medida cautelar.

Procuración General de la Nación A su turno, la Secretaría de Política Ambiental de la Provincia dictó la Resolución N° 292/99 que aquí se cuestiona. En ella se dispone: 1°) establecer una serie de recaudos para poder desarrollar el proceso de blending en territorio provincial, 2°) rechazar la prueba ofrecida por la actora en el expte. administrativo, por ser superflua e inconducente y 3°) aplicar una multa por infracción al art. 7° del Decreto N° 806/97, en tanto se remitieron residuos especiales a un operador radicado fuera del territorio provincial no inscripto en los registros de la Secretaría (v. fs. 30/31).

El citado J.F., que intervino también en este nuevo proceso, hizo lugar a la cautelar solicitada y ordenó la suspensión de la Resolución N° 292/99 (v. fs. 69/70).

Apelado dicho fallo por la Provincia de Buenos Aires, la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, en contra de la opinión del F. del fuero (v. fs. 128), declaró que la causa corresponde a la competencia originaria de la Corte.

Para así decidir, sostuvo que la controversia versa sobre la impugnación de un acto administrativo dictado por la Provincia de Buenos Aires y la norma aplicable es de índole federal (fs.

141/142).

Elevados los autos, V.E. corre vista a este Ministerio Público, a fs. 146 vuelta.

-II-

Ante todo, cabe señalar que resulta de aplicación en el sub-lite, el art. 6° inc. 4° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en cuanto determina -entre las reglas especiales de la competencia- que será juez competente en las

medidas preliminares y precautorias, el que deba conocer en el proceso principal.

En consecuencia, la primera cuestión que debe dilucidarse es determinar si la acción que habrá de promoverse corresponderá a la competencia originaria del Tribunal, tal como se la atribuye la Cámara Federal de San Martín a fs.

141/142.

A mi modo de ver, en autos no se dan los requisitos que habilitan la instancia prevista en el art.

117 de la Constitución Nacional toda vez que, según se desprende de los términos de la medida precautoria solicitada, a los que se debe acudir de modo principal para determinar la competencia, la materia del pleito resulta ajena a ella, toda vez que no se halla en juego el transporte interjurisdiccional de los residuos peligrosos, sino los recaudos que exige la Provincia para poder efectuarlo, lo cual hace al ejercicio del poder de policía ambiental, materia que se halla vinculada al Derecho Público local.

En efecto, de acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal, su competencia originaria procede cuando la acción entablada se funda directa y exclusivamente en prescripciones constitucionales de carácter nacional, en leyes del Congreso o en tratados con las naciones extranjeras, de tal suerte que la cuestión federal sea la predominante en la causa (Fallos:

115:167; 292:625; 311:1588; 315:448), pero no cuando -como sucede en la especie- se intenta obtener la nulidad de actos administrativos emanados de la Provincia que conciernen a la preservación del ambiente y que, en consecuencia, resultan de competencia de los poderes locales, de conformidad con los arts. 41, párrafo 3°, 121, 122 y 124 de la Constitución Nacional, toda vez que V.E., para resolver el pleito, debería examinar normas y actos provinciales, interpretándolos en su

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D.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de - Secretaría de Política Ambiental- s/ medida cautelar.

Procuración General de la Nación espíritu y en los efectos que la soberanía local ha querido darles, lo cual es ajeno a su instancia (Fallos: 318:992, entre otros y sentencia in re E.154.XXXIV. Originario "Eco- Clines S.A. c/ Mendoza, Provincia de s/ cobro de pesos", del 7 de abril de 1999).

Al respecto, cabe recordar que el Tribunal tiene dicho -desde antiguo- que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que se reserve, a los jueces locales, el conocimiento y decisión de las causas que versan, en lo sustancial, sobre aspectos propios del derecho provincial, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:94; 620 y 810; 315:1892, entre otros).

Por ello y, dado que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, no es susceptible de ser ampliada, restringida o modificada (Fallos: 180:176; 270:78; 271:145; 285:209; 302:63; 308:2356; 314:94), opino que la presente causa resulta ajena a esta instancia.

Buenos Aires, 23 de agosto de 2000 M.G.R.

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