Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Agosto de 2000, D. 172. XXXV

EmisorProcuración General de la Nación

D. 172. XXXV.

RECURSO DE HECHO

D., G.D. c/ Firestone de la Argentina S.A.I.C.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

- I - La Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda de indemnización por los daños provocados por un accidente de trabajo sufrido por el actor en los términos de la opción que otorga el artículo 16 de la ley 24.028 con fundamento en los artículos 1.113 , 1.109 y concordantes del Código Civil (fs. 98/101 del recurso de hecho, foliatura a la que remitiré en adelante, salvo mención expresa).

Ante ello, la parte actora interpuso recurso extraordinario (fs. 103/111), que fue rechazado (fs.

115), lo que motivó la presente queja.

- II - El tribunal a quo señala, en primer término, que la acción promovida ante el fuero civil, en razón de la opción que acuerda al damnificado el art. 16 de la ley 24.028, implica que el litigio estará regido por la legislación de fondo, de forma y por los principios del derecho civil, y resaltó que de la norma citada surge que las acciones laborales y civiles son excluyentes.

Indica el fallo en recurso que, por la naturaleza del hecho que da origen al reclamo, se trataría del supuesto contemplado en el artículo 1.113 del Código Civil y, con esa base, evalúa el riesgo o vicio de la cosa y la eventual culpa del actor en el hecho determinante del daño. Al

respecto, señala que la calidad del actor de mecánico encargado del mantenimiento y reparación de máquinas de armado de cubiertas - tales como la que produjo el daño al Sr. D. permite suponer que el mismo conocía el funcionamiento del equipo y cuáles eran sus partes movibles, su trayectoria y el consiguiente peligro de interferir en su recorrido con alguna parte de su cuerpo.

Luego de considerar la tarea que se le había encomendado al actor, estima que resulta de elemental prudencia impedir el avance del mecanismo de alimentación de la máquina, para evitar que su desplazamiento involuntario pudiera atrapar alguna parte del cuerpo del mecánico encargado del mantenimiento, como lo señala la demandada en los manuales de seguridad que agregó a fs. 114/131 (del principal). Estas medidas de precaución - debido a la ubicación del actor en la parte posterior de la máquina, que le impedía accionar las botoneras de control - eran de importante aplicación por éste, por obvias razones de prudencia.

Además dice le eran especialmente exigibles por su condición de operario de mantenimiento y de técnico mecánico graduado.

Asimismo los sentenciadores estimaron que el vicio de la cosa no se halla probado, atento a que la declaración de un testigo en la causa penal resulta un elemento de juicio insuficiente al respecto. La negligencia del actor, indicaron, de dicha testimonial ofrecida en esta causa, impidió profundizar su versión sobre otro accidente que ese testigo habría sufrido con la misma máquina. El fallo atacado valora además los dichos de varias personas de las que surge que dos de ellos procedieron al corte de la energía eléctrica y del aire comprimido, respectivamente, con posterioridad al accidente sufrido por el accionante. De ello deducen que existían medios aptos para imposibilitar el hecho

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Procuración General de la Nación que ocasionó el daño, de fácil cumplimiento, como son el de oprimir el botón eléctrico y cerrar la llave de paso del aire.

La sentencia en recurso expresa que la grave imprudencia del actor al omitir el corte de la energía que moviliza a la máquina y a su accesorio de servicio ("server"), resulta inexcusable en un experto habilitado para el mantenimiento y reparación de este tipo de máquinas. Por ello, consideró acreditada la eximente de responsabilidad prevista por el artículo 1.113 del Código Civil, consistente en la culpa de la víctima.

- III - La parte actora funda su recurso extraordinario en la doctrina elaborada por V.E. sobre la arbitrariedad de las sentencias y alega que el fallo de la Cámara es contrario a los derechos y garantías custodiados por los artículos 14 bis, 17, 18 y 75, inciso 22 de la Constitución Nacional.

Sostiene, de inicio, que la opción ejercida por el actor en base a lo establecido en el artículo 16 de la ley 24.028, no puede llevar a una interpretación restrictiva, como expresa el fallo, según la cual el ejercicio de dicha prerrogativa implica que el litigio estará regido por la legislación de fondo, de forma y por los principios correspondientes a ese derecho, y que las acciones laborales y civiles son excluyentes.

Ello, por cuanto tal postura implicaría suponer que el empleador no estaría obligado en los términos del artículo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo o sea que desaparecería, ante la opción, el deber de seguridad en el trabajo y la sujeción a las normas que rigen en materia de higiene y seguridad del trabajo.

Por el

contrario - sostiene - tal opción no inhibe al trabajador de parte del plexo normativo vigente; lo que ella implica es la no aplicación en el caso , de la ley 24.028 y las presunciones "pro operario" en ella contenidas, pero no que el deber de seguridad del empleador desaparezca. Arguye la quejosa que allí aparece la primera arbitrariedad de la sentencia, ya que confunde las acciones "excluyentes" con el plexo normativo aplicable y parte de un marco de referencia equivocado, que lleva a un pronunciamiento arbitrario e irrazonable a favor de la empresa. Ello por cuanto ésta - según lo acreditado en autos, dice - ha faltado a los deberes elementales de seguridad que fueron causa determinante del accidente. Añade que el a quo se ha basado sólo en conjeturas para determinar la incidencia causal del riesgo o vicio de la cosa, con lo que desoye la doctrina de V.E. que no admite la eximente de culpa con esa base. Se agravia la recurrente de que la sentencia omite analizar pruebas de las que surge que la energía neumática nunca se cortaba en el establecimiento de la demandada.

Destaca asimismo la omisión de los sentenciadores de considerar las apreciaciones de la pericia técnica y del informe complementario del experto, que los señores jueces requirieron como medida para mejor proveer.

Remarcan que, al responder a la pregunta d) de este último, dijo que los incumplimientos de la demandada a las medidas de seguridad que surgen de la ley 19.587 y su decreto reglamentario 351/79, que implican medidas de prevención, tiene influencia en la producción del accidente de autos, al no eliminar la condición de peligrosidad principal.

El apelante se agravia de que los sentenciadores suponen que el actor conocía el funcionamiento de la máquina y el consiguiente peligro, ya que su título y

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Procuración General de la Nación experiencia no suplen las instrucciones en materia de prevención de accidentes, que la empresa no ha acreditado haberle dado. Ni siquiera le indicaron que debía cortar la energía neumática antes de reparar la máquina riesgosa.

Al respecto, apunta que cuatro testigos coincidieron en que nunca, o excepcionalmente se cierra la llave que provee dicha energía, lo que también omite considerar el fallo.

Destaca que el testigo R., J. de Seguridad de la planta, declaró que no estaba en condiciones de responder a la pregunta 140 que indagó con qué frecuencia se realiza el corte de energía neumática para realizar reparaciones de máquinas. Ello anula - sostiene - una de las defensas de la demandada en su responde (punto III), por cuanto, si el principal responsable de la seguridad no sabe cuándo se debe cortar la energía neumática, ni con qué frecuencia ello se hace, es que en la práctica no es habitual este procedimiento.

Afirma la recurrente que la sentencia, al prescindir de pruebas esenciales, se basa en una supuesta "grave imprudencia" y culpa del actor en el accidente ocurrido. Y que, en la peor de las hipótesis en contra de la postura de su parte, la conducta del actor no es de ninguna manera la única causa de la ocurrencia del siniestro, lo que tampoco se acreditó en la causa. Sostiene que no se le puede exigir al trabajador una conducta que no es habitual y a la que no está obligado, ya que siempre realiza esa tarea de igual forma y nunca recibió correctivo o sanción disciplinaria por ello.

Finalmente la quejosa enumera los derechos que el actor considera conculcados en la sentencia, además de la amplia temática comprendida en el artículo14 bis de la Constitución Nacional y cita los artículos de las declaraciones, pactos y convenciones internacionales que -

expresa - fueron incorporados al artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional por la reforma de 1994.

Además, la decisión observa produce una fractura de la lógica igualitaria general de otorgar tutela a quien está en inferioridad de condiciones, ya que no es admisible que la víctima deba acreditar el riesgo o vicio de la cosa dañosa, sino que basta con probar el contacto con ella, el accidente y los daños causados, según doctrina que cita. El fallo, además de quebrantar el principio de equidad - alega - limita irracionalmente el derecho de propiedad y el acceso a la justicia del trabajador (artículos 17 y 18 de la Ley Fundamental) y lo discrimina por esa sola condición, ya que no se le da el mismo tratamiento que a la víctima que no lo es, en violación al principio de no dañar, según jurisprudencia de V.E., que cita.

- IV - En cuanto a las cuestiones debatidas corresponde pues, estudiar los agravios vertidos por la recurrente contra el fallo, a fin de dictaminar sobre su andamiento en el marco doctrinal invocado. En este orden aparece fundada - en mi opinión - la afirmación de la apelante de que el alcance que la alzada atribuye a la opción ejercida por el actor en el marco el artículo 16 de la ley 24.028 excede los límites de una interpretación razonable de dicho precepto legal, en tanto sostiene dogmáticamente que el litigio estará regido, exclusivamente, por el derecho civil, en sus principios y en sus normas de fondo y de forma. Ello por cuanto si el actor - como ocurre en el caso - es un trabajador dependiente y el accidente que produjo el daño cuya indemnización se demanda ocurrió

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Procuración General de la Nación en ocasión y lugar del servicio laboral que aquél prestaba a su empleadora, no puede prescindirse, además, a los fines de la apreciación de la responsabilidad de la empleadora, en el marco del artículo 1.113 2do. párrafo del Código Civil en que se funda la demanda, subsidiariamente, de otros preceptos conducentes a la relación que existe entre las partes, como son la ley de higiene y seguridad del trabajo y su decreto reglamentario. Ello es así por cuanto tales antecedentes son esenciales para determinar la responsabilidad derivada de las cosas riesgosas de las cuales una persona se sirve y para descalificar (o aún graduar) la eventual culpa de la víctima o de un tercero en el hecho. Al respecto, debo destacar que existen probanzas en autos de que la accionada no dio cumplimiento a varias disposiciones de aquellas normas industriales, lo que fue omitido o no valorado en la sentencia atacada.

En efecto, el señor perito ingeniero industrial - que se constituyó en el establecimiento donde ocurrió el accidente juntamente con el actor y su abogado patrocinante - presentó su informe (v. fs. 664/684 del principal) y manifestó que inspeccionó la máquina de armado de cubiertas radiales indicada por la demandada como aquélla donde se produjera el siniestro que motiva esta litis (N1 80-36) y también la N1 80-35, que indica la parte actora como la que fue en la que trabajaba el señor D. cuando ocurrió el accidente y verificó la igualdad de las características funcionales de ambas y los aspectos diferenciales.

En la oficina de seguridad e higiene de la empresa procedió al relevamiento de la documentación que, por ley debe llevar la demandada de acuerdo a la legislación vigente.

Antes de responder al cuestionario de las partes, el perito aclara que la demandada no presentó "...manual de servicio o catálogo de la máquina de armado de cubiertas y server donde surgen los

mantenimientos a efectuar, regulaciones, medidas de precaución en el montaje, desmontaje, reparación de partes, etc."D., también, que la accionada "no exhibió plano, catálogo, Manual de Servicio o documentación técnica alguna del Server (alimentador de materia prima: tela engomada) de la máquina de armado de cubiertas radiales".

Además al contestar el punto 2.- propuesto por la actora, el experto explica detalladamente la "condición de peligrosidad por riesgo mecánico" que presentan tanto las máquinas de armado de cubiertas como el "server". En su respuesta al punto 3.- de la misma parte, dice que la "tarjeta de seguridad" acompañada al expediente "resulta inapropiada con relación a lo establecido en la normativa legal (art. 109 del decreto 351/79). Y que, en el lugar de producción del accidente objeto del juicio "no hay indicación de contraste con colores de seguridad de señalización de las partes móviles, de forma tal que rápidamente se visualice cual parte se mueve y cual permanece en reposo (de conformidad con lo establecido en el art. 81 del D1 351/79)".

Prosigue en este punto, diciendo "La máquina de armado de cubiertas radiales (80-35 ó 80-36) no dispone de pulsador de seguridad de parada en la emergencia que detenga totalmente el funcionamiento del equipo Server...", con aclaración de que el pulsador de parada existente en ambas máquinas, si bien produce, al ser accionado, la detención inmediata de la máquina y el corte de alimentación de aire comprimido de funcionamiento del "server" , comprobó que éste "continúa en movimiento de avance, hasta su detención en la posición máxima derecha...". Añade que en el libro de la demandada, foliado y rubricado por la autoridad competente, no se especifica el material entregado al actor, sólo consta su asistencia a un curso sobre "Manejo Seguro de Autoelevadores", "no registrán-

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Procuración General de la Nación dose en dicho libro otra capacitación y entrega por escrito de medidas de normas y procedimientos preventivos de accidentes de trabajo ...(según dispones el art. 213 D1 351/79) al actor".

Asimismo, en su contestación al punto 10.de la parte actora, el perito informó que "La demandada no concreta registración de entrega por escrito al actor (y rubricado por éste) de normas preventivas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el puesto de trabajo de Mecánico..." como lo establecen los artículos 6 y 213 del decreto 351/79 y la resolución 41/89 M.T., reglamentación del Anexo I de dicho decreto.

Finalmente responder al punto 18.- de la misma parte, el experto indicó, numerándolos, cinco fallas o carencias que, a su criterio, podrían haber provocado el accidente de autos y enunció cinco medidas de seguridad que entre otras, dijo podrían adoptarse en prevención de este tipo de accidentes.

Cabe añadir que el tribunal a quo, como medida para mejor proveer, solicitó al mismo perito ingeniero que efectuara algunas aclaraciones o ampliaciones a su informe. Al responder a ellas (v. fs. 969/971 del principal) el experto, en el punto b) expresó que "las tareas de mantenimiento mecánico a cargo del actor requieren en su realización , la adopción de medidas de seguridad, siendo necesario la detención de la máquina y disponer el bloqueo de la llave eléctrica principal o al menos del arrancador directo de los motores eléctricos y llave de paso de alimentación de aire comprimido.

La no desconexión del sistema neumático, mediante la llave (P) de alimentación de aire comprimido, habilita a la puesta en marcha del Server, con condición de peligrosidad por riesgo mecánico y posible ocurrencia del accidente de autos, por falla en el sistema eléctrico de

comandos". Al respecto, se remitió a varias respuestas de su informe anterior.

Al contestar al punto d) de dicha ampliación, el perito dijo - en forma concluyente que el incumplimiento de las medidas de seguridad que surgen de la ley 19.587 de Higiene y Seguridad en el Trabajo y su decreto reglamentario N1 351/79, que implica la adopción de medidas de prevención referidas en su informe de fs. 668/669, "tiene influencia en la producción del accidente de autos al no eliminar la condición de peligrosidad principal, evitando o disminuyendo considerablemente la probabilidad de ocurrencia del accidente en cuestión".

Pues bien, la sentencia en recurso ha omitido la consideración de antecedentes conducentes como lo son, primero, las citadas respuestas del perito ingeniero interviniente las que - en mi opinión - acreditan suficientemente por lo menos una culpa concurrente de la empresa demandada en el accidente cuyo resarcimiento se demanda en esta causa. Ello así, por cuanto no ha demostrado su cumplimiento a diversas e importantes medidas a su cargo, dispuestas por la ley 19.587 y su decreto reglamentario.

Por otra parte, el fallo atacado también omite valorar circunstanciadamente la contestación del testigo R. (cualificado por ser el Jefe de Seguridad de la planta donde ocurrió el accidente ), cuando dijo que no estaba en condiciones de responder con qué frecuencia se realiza el corte de energía neumática para efectuar las reparaciones de las máquinas (pregunta 140). Tal respuesta, - sin aclaración ninguna -, evidencia que no era habitual la interrupción del aire comprimido que movilizaba el "server" cuando se ejecutaron las tareas de reparación que hacía el actor en el momento del siniestro. Esta conclusión está avalada por las declara-

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Procuración General de la Nación ciones de otros testigos.

Las referidas omisiones de los juzgadores - de las que se agravió la quejosa - hacen, a mi entender, que el pronunciamiento no constituya una derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las constancias registradas en la causa, que lo descalifica como acto jurisdiccional válido (Fallos 307: 619, 1735). Más recientemente y en un caso análogo al de estos autos, V.E. decidió que, ante la ausencia de una prueba concluyente demostrativa de que el accidente de trabajo tuvo por causa una actuación negligente del recurrente, el reproche que se le formula por no haber adoptado los cuidados y previsiones que su tarea requería, aparece como una mera afirmación dogmática inhábil para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que se funda el rechazo de la demanda de indemnización fundada en las disposiciones del derecho civil (Fallos 319:294).

Por lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar a la queja y al recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia y disponer se dicte otro pronunciamiento por quien corresponda, con arreglo a lo arriba expuesto.

Buenos Aires, 17 de agosto de 2000.

N.E.B.

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