Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Agosto de 2000, C. 18. XXVI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

C. 18. XXVI.

RECURSO DE HECHO

C., J.A. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 17 de agosto de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa C., J.A. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala I de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución administrativa que había denegado el beneficio de pensión solicitado, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya desestimación origina la presente queja.

  2. ) Que, a tal efecto, la alzada se fundó en que el art. 38 de la ley 18.037 no contemplaba en la enunciación taxativa de derechohabientes a la pensión al supuesto del hijo separado legalmente y en que tal discriminación no resultaba violatoria del derecho de igualdad garantizado por el art. 16 de la Constitución Nacional, por lo que no correspondía reconocer el derecho a la prestación.

  3. ) Que el demandante sostiene que el referido art.

    38 es violatorio del derecho a la igualdad, del Convenio de Organización Internacional del Trabajo n° 144 -ratificado por la ley 23.460- y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica- ratificada por la ley 23.054, por importar una discriminación arbitraria entre los derechos reconocidos por la ley a los hijos varones y a las mujeres, cuyo único fundamento es el sexo del peticionario.

  4. ) Que el señor defensor oficial asumió la representación promiscua del recurrente por tratarse de un incapaz de hecho y planteó la nulidad de la sentencia por no haberse dado intervención al Ministerio Pupilar, aparte de sostener

    que el fallo es arbitrario por haber tenido por cierto que el peticionario estaba separado legalmente cuando tal circunstancia no surge de la causa, así como por haber omitido ponderar el estado a cargo de la causante y la incapacidad intelectual del actor, por lo que se adhirió a la presentación directa deducida por la representante legal del recurrente y a los términos del dictamen del señor P. General de la Nación.

  5. ) Que, según dictamen de este último, tanto la resolución administrativa como la sentencia apelada han errado en la norma aplicable pues ambas decisiones se fundaron en el art. 38, inc. 1°, ap. c, de la ley 18.037 cuando debieron basarse en el inc. 2 de dicha norma, por cuya aplicación debería haberse concedido la pensión, ya que el peticionario habría demostrado su condición de hijo incapacitado para el trabajo a cargo de la causante a la fecha de la muerte de ésta y que la pérdida de ese ingreso le causaba un desequilibrio esencial en su economía particular.

  6. ) Que los planteos del apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía intentada, toda vez que se ha cuestionado la validez constitucional de una ley nacional bajo la pretensión de ser contraria a lo dispuesto por los arts. 16 de la Constitución Nacional, 3, 4 y 6 del Convenio n° 144 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la ley 23.460 y 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conocida como Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por la ley 23.054 y la decisión del a quo ha sido adversa al derecho que el interesado fundó en dichas cláusulas (arts. 14, inc. 3°, de la ley 48 y 75, inc. 22, de la Constitución Nacional).

  7. ) Que el art. 38 de la ley 18.037 efectúa una

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación enunciación taxativa de los parientes del causante con derecho a jubilación que tendrán derecho a pensión. Dicha norma cuenta con un orden de prelación compuesto por cinco incisos, de los cuales el primero se refiere a la viuda o el viudo y, a su vez, contiene cuatro apartados que establecen los parientes que gozan en concurrencia con el cónyuge supérstite de la pensión.

    El inc.

    2 del artículo aludido, establece como beneficiarios de la pensión a Alos hijos y nietos, de ambos sexos, en las condiciones del inciso anterior@.

  8. ) Que tanto la interpretación del señor P. General como la del señor defensor oficial propugnan que el derecho reclamado por el recurrente debió ser resuelto a la luz del art. 38, inc. 2, en la inteligencia de que dicha norma daría amparo previsional a los hijos separados de hecho inocentes que no percibieran prestación alimentaria del cónyuge, incapacitados para el trabajo, a cargo del causante a la fecha de su deceso y que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión.

  9. ) Que la prescripción del art. 38, inc. 2°, de la ley 18.037 debe ser interpretada con el alcance propuesto ya que de otra manera carecería de sentido la aclaración A...,de ambos sexos,...@ formulada por el legislador cuando reconoció en ese inciso el derecho a los hijos y nietos del causante.

    Las limitaciones a que están sujetos los hijos e hijas en los aps. a, b, c y d del inc. 1° obedecen razonablemente a la circunstancia de que en esos casos la prestación debe ser compartida con la viuda o el viudo, mientras que, en el caso, el reconocimiento del derecho en discusión no está sujeto a coparticipación alguna por no existir viudo con derecho a la prestación y ser el recurrente el pariente -hijo- más cercano

    en el orden de prelación establecido por dicha norma.

    10) Que una interpretación distinta de las normas en juego llevaría a la contradicción alegada por la recurrente, ya que importaría convalidar sin razón valedera una discriminación arbitraria entre las hijas del causante en las condiciones indicadas en el ap. c, del inc. 1°, y los hijos de aquél que se encontraran en análoga situación fáctica, desigualdad que sólo podría ser salvada mediante la declaración de inconstitucionalidad de la norma impugnada.

    11) Que esta Corte tiene decidido que es propio de la tarea judicial indagar sobre el espíritu de las leyes más que guiarse por el rigor de las palabras en que ellas están concebidas (Fallos: 308:1664); que la interpretación de las leyes debe hacerse siempre evitando darles un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyendo las unas por las otras, y adoptando como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto (Fallos: 310:195; 312:1614), como también que cuando de la interpretación realizada respecto de la aplicación de la ley al caso concreto deriva una agraviante desigualdad entre situaciones personales substancialmente idénticas, debe prescindirse del rigorismo de la misma, para atender al fin tuitivo de la ley (Fallos: 311:1937).

    12) Que a partir de la interpretación efectuada respecto de la norma aplicable al sub examine, debe entenderse que para obtener el reconocimiento de su derecho a pensión el recurrente tiene que acreditar la reunión de los requisitos exigidos en el art. 38, inc. 1°, ap. c, de la ley 18.037, ya que por ser hijo separado de hecho ésa es la situación fáctica a la que envía el inc. 2° del art. 38 de la ley citada, en la medida que del certificado matrimonial obrante a fs. 31 no se observa anotación marginal que dé cuenta de que el actor se haya separado legalmente de su cónyuge.

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    C., J.A. c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación 13) Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario, desestimar el planteo de inconstitucionalidad formulado en torno del art. 38, inc. 1°, de la ley 18.037, tener por saneados con la intervención del señor defensor oficial los vicios denunciados en torno a la nulidad del fallo, declarar la aplicación al caso del art. 38, inc. 2°, de la norma citada, descalificar el fallo y ordenar el dictado de uno nuevo que valore la totalidad de las pruebas ofrecidas en la causa y las que el a quo -en uso de sus facultades- pudiera ordenar.

    Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado.

    Agréguese la queja al principal.

    N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -A.R.V..

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