Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 7 de Agosto de 2000, C. 54. XXXV

Fecha07 Agosto 2000
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    RECURSO DE HECHO

    C., L.M. c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Justicia y otro. Procuración General de la Nación Suprema Corte: I A fs. 2/18 vta. de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas, salvo aclaración), L. M.C. interpuso acción de amparo contra el Estado Na cional (Poder Ejecutivo Nacional, Ministerio de Justicia de la Nación y Defensoría Gen eral de la Nación), por entender amenazado su derecho a ejercer libremente la profesión de abogado y, al mismo tiempo, a conservar la estabilidad propia de la relación de empleo público que lo une con el Ministerio de Justicia de la Nación. A consecuencia del dictado de la Ley Orgánica del Ministerio Público N º 24.946, que dispuso que los Curadores Oficiales -hasta entonces dependientes del Ministerio de Jus ticia- pasaran a integrar la Defensoría General de la Nación, realizó diversas presentaciones en sed e administrativa e inició este amparo, a fin de obtener que no se lo traslade y que se lo reubique en ese Departamento de Estado. En lo que actualmente importa, ante una resolución adversa a su requerimiento de una nueva medida cautelar, el actor señaló en el escrito de apelación y recusación de la Magistrada de primera instancia (fs. 103/111), que parecería que ésta "sólo hace lugar a medidas cautelares contra el Es tado, cuando sabe que va a salir en los diarios". II La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, cuando examinó a fs. 116/119 las cuestiones planteados afirmó: "Que las expresio nes subrayadas por el Tribunal, obrantes a fs. 109, en cuanto atribuyen a la sentenciante una desdo rosa intención como mo tivación de algunas de sus resoluciones, constituye una grave ofensa, lesiva de la autoridad, dignidad y decoro de la seño ra

    juez de primera instancia, que obliga al Tribunal a hacer uso de las atribuciones jurisdiccionales discipli narias que le acuerda el art. 35 del código Procesal", razón por la cual -además de mandar testar por Secretaría la frase individuali zada supra- impuso a L.M.C. "una multa equivalente al treinta y tres por ciento de la remuneración que por todo concepto percibe un juez de primera instancia... @. III El amparista interpuso recurso de reconsideración contra el punto segundo de aquella resolución (fs. 122/124), a fin de que se revoque la multa que le fue impuesta o, sub sidiariamente, que en caso de no hacerse lugar a tal solici tud, se dispusiese su reducción. Señaló que en manera alguna injurió a la Jueza. Además, desde que el verbo del párrafo "está puesto potencial o condicional o subjuntivo, modos que se usan para indicar hechos posibles o dudos os", en ningún momento puede tomarse como la afirmación de un hecho real, propio del indicativo. Sostuvo que, por otro lado, el párrafo debe ser analizado en el contexto en el que fue escrito. "El comenta rio fue producto de la de sazón que me provocaban los perma nentes rechazos de la Señora Juez a todos mis pedidos... principalmente, porque -a mi entender- sus resoluciones carecían de la fundamentación mínima que deben contener las deci siones judiciales". Manifestó luego que, aun cuando aceptare la exis tencia de un exceso de su parte, pasible de sanción, "tengo la certeza de que la impuesta no guarda relación con la falta presuntamente cometida", atento a que se le está aplicando una multa que, cualitativamente, es la pena que sigue a la mayor prevista por la ley: el arresto; pero que, además, cuantitativamente, ha sido graduada con el máximo autorizado

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    C., L.M. c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Justicia y otro. Procuración General de la Nación por la ley. En estas condiciones -dijo-, el monto equivale a más de un sueldo y medio del que le abona el Ministerio de Justicia; sanción que considera, cuanto menos, desmesurada, ya que afecta la proporcionalidad que debe guardar la falta con la pena. IV El Tribunal a quo, a fs. 126/126 vta., desestimó el recurso interpuesto. Para así resolver, en primer lugar, sostuvo que cualquiera fuera el modo utilizado en la frase, resulta ella claramente indicativa del parecer que el recurrente atribuye a la jueza, lo que no puede disculparse por la circunstancia de que el letrado actúe en causa propia y en defensa de su empleo. Refirió, en segundo lugar, que la lesiva expresión se halla enlazada con la frase inmediata anterior, en la que el amparista, en réplica a lo que entendió como una imputa ción de intento dilatorio expresada por la Jueza, adjudicó l a demora en el trámite de la causa a la persistente negativa de ésta a hacer lugar a todas y cada una de sus peticiones, lo que denota que no es el caso de un involuntario exceso en el lenguaje, sino de una consciente y deliberada voluntad de proferir la ofensa, por lo que se entiende que la pena apli cada no resulta desproporcionada a la gravedad de la falta cometida. V. D. con este pronunciamiento, el actor -basado en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias - interpuso el recurso extraordin ario obrante a fs. 24/31 vta. del "Incidente de Reconsideración", que fue rechazado a fs. 33/33 vta. de esas actuaciones y da origen a esta presentación di -

    recta, que trae el asunto a conocimiento de V.E. Manifiesta el recurrente, que la naturaleza de las cosas y la vastedad de las circunstancias impiden que -de la misma forma en que se gradúan las penas - se clasifiquen o cataloguen cada uno de los hechos o frases que -en el marco de un proceso- el profesional puede manifestar ante un Tribu nal, pero ello no implica que a cualquier hecho o manifesta ción se le pueda aplicar cualquier sanción. Sostiene que la medida afecta su derecho de defensa en juicio y de libertad de expresión. Ello es así -dice- porque, entre otras cosas: 1) la sanción le fue impuesta sin la posibilidad de efectuar el más mínimo descargo; 2) el a quo decidió imponerle la multa, sin que la propia juez de grado -supuestamente ofendida - requiriese sanción alguna; 3) la frase en cuestión sólo trasluce un juicio de va lor, expresado en modo condicional, sin contener palabra obscena, inju riante o grosera y ni siquiera descortés; 4) la sorpresiva e injustificada reacción de la Cámara es un condicionamiento grave que hace imposible el ejercicio libre y acabado de la profesión de abogado; 5) este tipo de sanciones deben ser no sólo de aplicación restrictiva, sino de adecuada graduación, evitando limitar la libertad de expresión de los letrados en su ejercicio profesional y 6) la medida pone de manifiesto una excesiva y extrema sensibilidad de los señores jueces, aunque ésta no puede constituir fundamento válido para una decisión judicial. VI Ante todo cabe recordar que la Corte dijo: " que lo atinente a sanciones disciplinarias aplicadas por los jueces a los letrados en el marco de un proceso, constituye, por su naturaleza fáctica y procesal, tema propio de las instancias ordinarias y -por regla- ajeno a la intentada, salvo supuesto

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    C., L.M. c/ Estado Nacional -Poder Ejecutivo Nacional- Ministerio de Justicia y otro. Procuración General de la Nación de arbitrariedad o extralimitación" (Fallos: 293:295; 297:49; 304:1172; 312:1076, entre otro s) y, que ello es así, "por cuanto la defensa de los intereses del cliente debe ser ejer- cida con energía y denuedo, si es necesario, pero con la in- dispensable mesura que salvaguarda la majestad de la justicia, tornándose imprescindible conservar el debido equilibrio, evitando los desbordes de palabra" (Fallos: 305:2261; 312:1076). En mi opinión, contrariamente a lo sostenido por la quejosa, en el fallo no se advierte un caso de arbitrariedad que justifique apartarse de la excepc ionalidad que regula estos principios, toda vez que lo declarado por los jueces de la causa, mas allá de su acierto o error, contiene fundamen tos de hecho y prueba que, desde mi punto de vista, son sufi cientes para sustentar lo decidido como acto jurisdi ccional válido. Máxime cuando, como en el sub lite, el propio amparista, lejos de desconocer la existencia del desborde o exce so, se ha limitado a justificarse en el tiempo verbal utili zado para expresarlo (ver, por ejemplo, fs. 28 de este recur so de hecho). Por similares razones, pienso que corresponde de sestimar los agravios dirigidos contra la graduación de la sanción, discernida por el a quo en el máximo de la escala legal. En efecto, tiene declarado la Corte que " el ejercicio por los magistrados de sus facultades para graduar las san- ciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas, no suscita cuestiones que quepa decidir en la instancia del art. 14 de la ley 48" (Fallos: 306:1669, en otros muchos). Si bien lo hasta aquí expuesto bastaría, en mi con cepto, para desestimar esta presentación directa, creo nece -

    sario destacar que la aducida imposibilidad de "efectuar el más mínimo descargo" queda desprovista de todo sustento fren te a la reconsideración deducida por el interesado y sustan ciada por el juzgador, como así también que la pretendida necesidad de que la sanción fuera solicitada por la jueza de grado exhibe como único sustento una afirmación dogmática del propio recurrente, quien no menciona ni, por ende, demuestra, como hubiera sido menester en orden a una correcta fundamen tación del remedio federal, cuál es la norma que impone tal requisito. VII En tales condiciones, opino, al no guardar las ga rantías constitucionale s invocadas relación directa ni inme diata con lo resuelto, que el recurso extraordinario fue co rrectamente denegado por el a quo y que así debe declararlo V.E. Buenos Aires, 7 de agosto de 2000. - N.E.B.

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