Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Agosto de 2000, C. 94. XXXVI

Fecha03 Agosto 2000

Competencia N° 94. XXXVI.

C., N. s/ art.

482 Código Civil.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

-I-

El Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 106, se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones en virtud de que el domicilio real de la presunta incapaz se encuentra en extraña jurisdicción, y remitió las mismas al Tribunal de Familia N1 3 del Departamento Judicial de M..

Recibidas por el titular del Juzgado provincial, éste se opuso a su radicación por entender que la competencia no puede estar sujeta a cambios de domicilio.

En tales condiciones se suscita un conflicto negativo que corresponde dirimir a V.E. en los términos del art. 24, inc. 71, del decreto-ley 1285/58, conforme ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

La cuestión debatida guarda sustancial analogía con la considerada por V.E. en Fallos: 315:2963, a cuyos fundamentos me remito por razón de brevedad. Cabe, entonces atribuir la competencia en el caso al tribunal que intervino para ordenar la internación, máxime cuando el mismo, fue el que designó al representante que prevé el último párrafo del art.

482 del Código Civil (conf. fs. 108) y continuó a cargo de las diligencias posteriores.

Por lo expuesto, opino, que corresponde dirimir la presente contienda declarando competente para seguir entendiendo en las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 106.

Buenos Aires, 3 de agosto de 2000.-NICOLAS EDUARDO BECERRA

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