Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Agosto de 2000, T. 150. XXXVI

EmisorProcuración General de la Nación

T. 150. XXXVI.

ORIGINARIO

T., E.S. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otro (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

E.S.T., quien dice tener su domicilio en la Capital Federal, promovió la presente demanda, ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo civil N° 19, de la jurisdicción, contra Transportes Metropolitanos General R.S.A., con domicilio también en la Capital Federal, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de las múltiples y graves lesiones que sufrió en su cabeza, a raíz del impacto de un proyectil que fue arrojado desde el exterior, cuando el tren en el que viajaba -a cargo de la demandadase detuvo en la Estación Plátanos, Partido de Berazategui, Provincia de Buenos Aires.

Fundó su pretensión en los arts. 43, 44, 45, 49, inc. d, 65, 66 y c.c. de la Ley N° 13.893; en los arts. 1067, 1068, 1069, 1078, 1079, 1083, 1109, 1110, 1113 y c.c. del Código Civil y en el art. 184 del Código de Comercio.

Manifestó que dirigía su demanda contra la empresa transportista por ser, a su entender, la única y exclusiva responsable de conducir al pasajero A. y salvo@ hasta su lugar de destino, sin poder exonerarse alegando y probando la falta de culpa de sus dependientes, ya que se trata de una responsabilidad objetiva.

A fs. 24/28, la demandada pidió la citación como tercero de la Provincia de Buenos Aires, en los términos del art. 94 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, aduciendo que, si bien es cierto que el transportista asume la obligación de llevar a destino sano y salvo al pasajero y responde por los daños sufridos durante la ejecución del trayecto (art. 184 del Código de Comercio), también lo es que puede eximirse de dicha responsabilidad si prueba que la causa

del daño es ajena al transporte (arts. 513 y 514 del Código Civil) y esta situación es la que, a su juicio, se presenta en autos, ya que existió un manifiesto incumplimiento de las funciones de seguridad que competen a la Provincia, dado que son propias del poder de policía y le están reservadas. Por ello, pide se la cite a juicio.

A fs. 35/38, la actora se opuso a tal citación, por entender que no existe antecedente alguno (ya sea en el derecho comparado o local) que permita responsabilizar civilmente al Estado por los hechos delictivos de los que son víctimas los ciudadanos, si no existen constancias de que la acción u omisión del personal policial sea la causa directa del daño sufrido, tal como ocurre en autos, toda vez que, ni de la contestación de la demanda, ni de la causa penal, se desprende tal situación, por lo que la sentencia a dictarse jamás alcanzará a la Provincia, ni la causa abrirá alguna posibilidad de entablar una acción de regreso contra ella, dada la falta de vinculación con el hecho en cuestión.

A fs. 45, la titular del Juzgado interviniente hizo lugar a la citación efectuada, fundando su decisión en que la Provincia de Buenos Aires podría eventualmente ser demandada en virtud de una acción regresiva.

Habida cuenta de ello, a fs. 94/100, se presentó la Provincia de Buenos Aires y opuso excepciones de incompetencia y de falta de legitimación, como de previo y especial pronunciamiento. En la primera de ellas, planteó la competencia originaria del Tribunal para entender en la causa, por haberse convocado a juicio a un Estado local. En la segunda sostuvo que no basta, para citar a un Provincia, la sola afirmación de que ésta no ejerció el poder de policía de seguridad, sin indicar negligencia o impericia alguna en concreto por parte de los funcionarios policiales -máxime cuando

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T., E.S. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otro (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación quien lo invoca es la demandada y dado que se trata de un litis consorcio facultativo- ya que, de esa forma, resulta remota la posibilidad de entablar una acción de regreso contra ella.

A fs. 100, la jueza a cargo del Juzgado Nacional en lo Civil N° 19 hizo lugar a la primera de las defensas opuestas y se declaró incompetente para conocer de este proceso en razón de las personas.

-II-

A fin de evacuar la vista que V.E. concede a este Ministerio Público a fs. 121, corresponde examinar si resulta acertada la atribución de competencia efectuada por el a quo a favor de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

Para ello, debe ser tratada la excepción opuesta por la Provincia de Buenos Aires para evitar que se la cite como tercero al proceso, toda vez que, de la defensa de falta de legitimación, dependerá la suerte de la otra excepción, esto es, la de incompetencia.

Ante todo, cabe recordar que, según el art. 347, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la falta de legitimación sustancial se configura cuando alguna de las partes, no es titular de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión (Fallos:

310:2943; 312:2138, entre otros) y, para que proceda como de previo y especial pronunciamiento, debe ser manifiesta.

A mi modo de ver, dicha circunstancia es la que se presenta en el sub-lite, dado que la Provincia de Buenos Aires ha podido demostrar que su falta de legitimación para ser citada como tercero a juicio -a pedido de la demandada y con la oposición expresa de la propia actora- resulta evidente.

Cabe señalar que, en reiteradas oportunidades, el

Tribunal ha dicho que el poder de policía de seguridad que corresponde al Estado no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad en un evento en el cual ninguno de sus órganos o dependencias tuvo participación, toda vez que, no parece razonable pretender que su responsabilidad general en orden a la prevención de los delitos pueda llegar a involucrarlo a tal extremo, en las consecuencias dañosas que ellos produzcan, con motivo de hechos extraños a su intervención directa (confr. doctrina de Fallos: 312:2138; 313:1636 y sentencias del 7 de marzo de 2000 in re B.146.XXIV. Originario A., P.J. y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios@ y C.356.X.O.A., S. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios@).

En su mérito, se puede afirmar que, de la descripción de los hechos expuesta en la demanda, a la que se debe atender de modo principal para fijar la competencia, nada autoriza a presumir una participación culposa de los efectivos policiales en el accidente en cuestión, toda vez que no se ha invocado insuficiencia alguna en ese servicio como causa eficiente del siniestro (v. fs. 4/17).

Por otra parte, también corresponde señalar que la admisión de la postura asumida por la demandada -quien no es aforada a la instancia- importaría tanto como dejar librado, al resorte de los litigantes, la determinación de la competencia originaria de la Corte, en la medida en que éstos pudieren encontrar un mínimo punto de conexión que les permita vincular a la Provincia con el hecho en cuestión.

En tales condiciones, es mi parecer que no se presenta en autos una comunidad de controversia entre la demandada -a cuyo exclusivo cargo estaba el transporte de los pasajeros- y la Provincia de Buenos Aires, que autorice a la intervención obligada de dicho Estado local, prevista en el

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T., E.S. c/ Transportes Metropolitanos General Roca S.A. y otro (Provincia de Buenos Aires) s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación art. 94 del Código Procesal citado, tal como se dispuso a fs.

45.

Por ello, entiendo que la deficiencia apuntada resulta suficiente para desestimar la citación del tercero efectuada por el a quo, debiendo acogerse la defensa de falta de legitimación opuesta por la Provincia, máxime si se tiene en cuenta que pesa, sobre quien la invoca, la carga de demostrar que se trata de alguno de los supuestos que autorizan dicha citación (Fallos: 313:1053), circunstancia que, no se presenta en autos.

En tales condiciones, tengo para mí que resulta asimismo procedente la excepción de incompetencia opuesta por la Provincia citada a juicio, debiendo rechazarse la atribución efectuada por el Juzgado Nacional en lo Civil N° 19 de la Capital que previno en la causa.

Por ello, opino que el presente proceso, que se suscita entre particulares, resulta ajeno a la instancia originaria de la Corte, la cual, por ser de raigambre constitucional, es de naturaleza restrictiva e insusceptible de ser ampliada a otros supuestos no previstos en la norma (Fallos:

315:1892; 317:1326; 318:1837; entre muchos otros).

Buenos Aires, 3 de agosto de 2000 M.G.R.

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