Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Agosto de 2000, C. 202. XXXV

Fecha03 Agosto 2000
  1. 202. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Complejo Agroindustrial San Juan S.A. s/inf. ley 19.359.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    I A fojas 315/318 del principal, la Sala AB@ de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico revocó la nulidad del informe elaborado por el Sector Formulación de Cargos del Banco Central de la República Argentina resuelta en primera instancia y, consecuentemente, condenó a la empresa AComplejo Agroindustrial San Juan S.A.@ y a sus integrantes H.A.J., R.R.J., M.A.J. y a A.M.A., al pago solidario y en forma conjunta de una multa del cincuenta por ciento de las operaciones en infracción, cometidas en 1987.

    Dos de ellas, consistieron en no haber ingresado a su vencimiento divisas con motivo de exportaciones de azúcar a Chile y Estados Unidos y, la restante, aludía al ingreso tardío de divisas provenientes de una exportación de alcohol etílico a Japón (artículo 1, incisos Ad@, Ae@ y Af@ de la ley 19.359, integrados con las disposiciones del decreto 2581/64, Circular Copex I, Comunicación AA@ 39, conf. Decreto 480/95).

    Contra esa decisión interpusieron recurso extraordinario tanto la asistencia técnica de la citada persona jurídica (fs. 400/419) como de los encausados (fs.

    352/371, 375/396 y 420/431).

    Asimismo, la defensa de H.A.J., M.A.J. y A.M.A., dedujo también contra la misma resolución recurso de casación (fs.

    326/339), cuyo rechazo a fojas 345/347, originó la articulación del recurso extraordinario de fojas 432/442.

    El a quo resolvió diferir el tratamiento de los citados remedios federales (fs.

    443), supeditándolo al temperamento que se adoptara en la queja que, simultáneamente,

    se interpuso con motivo del recurso de casación denegado (fs.

    452/468).

    Una vez agotada esa vía casatoria con lo decidido por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal (fs. 509/511), con la posterior apelación extraordinaria interpuesta a fojas 523/548 y con lo resuelto por V.E. a fojas 557, el a quo rechazó los aludidos recursos extraordinarios por las razones que lucen a fojas 572/573. Ello dio lugar a la articulación de esta presentación directa y de la que corre por cuerda (C. 209, XXXV) por parte de la defensa de tres de los encausados y del representante legal de la mencionada empresa, respectivamente.

    II La interposición simultánea o conjunta de diversas vías recursivas y lo resuelto por la Corte respecto de una de ellas, tal como quedó expuesto, aconsejan enumerar, suscintamente, los agravios invocados en cada uno de los recursos extraordinarios intentados, a fin de determinar aquellos cuyo tratamiento, en mi opinión, corresponde abordar en esta instancia.

    1. a) Así, en los remedios federales deducidos contra el fallo condenatorio (fs.

      352/371 y 400/419), se pretendió cuestionar la validez otorgada al informe de fojas 116/119, por considerar que contenía defectos sustanciales -formulación genérica de los cargos, falta de individualización de los hechos reprochados y su relación con cada uno de los imputados, ausencia de requerimiento punitivo concreto- en detrimento de las garantías constitucionales de la defensa en juicio y debido proceso (art. 18 C.N.).

    2. b) Asimismo, al no considerarse en la actualidad objeto de reproche las conductas imputadas a partir de la desregulación dispuesta en el decreto 530/91, los

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    Procuración General de la Nación recurrentes plantearon la inconstitucionalidad del artículo 20, inciso Aa@, de la ley 19.359, en la medida que lo establecido en dicha norma vedaba la aplicación del principio de la ley penal más benigna, previsto tanto en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 9) como en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art.

    15, apartado 1), cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida en el artículo 75, inciso 22, de la Carta Magna.

    1. c) Por último, atribuyeron también arbitrariedad al fallo apelado, al prescindir la Cámara de la ley procesal aplicable al caso e incurrir en un exceso de jurisdicción -pues no se limitó a revisar la nulidad decretada en primera instancia y otorgar validez al cuestionado informe de la autoridad administrativa con base en consideraciones dogmáticas y contradictorias, sino que también condenó a los imputadoscon menoscabo del derecho de defensa y de los principios constitucionales del juez natural, de la doble instancia y del derecho a ser oído en juicio público.

    2) Estos mismos agravios fueron invocados en el recurso de casación contemporáneamente interpuesto a fojas 326/339, como constitutivos de alguna de las hipótesis previstas en el artículo 456 del Código Procesal Penal.

    Incluso, ante su rechazo (fs.

    345/347), la defensa reiteró su crítica en igual sentido tanto en la pertinente queja como en el recurso extraordinario de fojas 432/442, aunque en éste último también tachó de arbitrario aquel auto denegatorio por considerar dogmáticas las afirmaciones del a quo tendientes a justificar la legislación procesal aplicada al caso y la validez del cuestionado informe del Banco Central de la República Argentina, así como también las razones brindadas para prescindir del principio de la ley

    penal más benigna.

    3) Finalmente, el recurrente volvió a insistir en los mismos agravios al articular el remedio federal que motivó la anterior intervención de la Corte en estos autos (fs. 523/548).

    III En primer término, considero que resulta inoficioso expedirme respecto del recurso extraordinario de fojas 432/442 (v. apartado II, punto 2), toda vez que su interposición devino como consecuencia del rechazo de la vía casatoria intentada por el apelante, aspecto sobre el que ya se pronunció V.E. a fojas 557.

    Más aún, atento los términos en que la Corte declaró mal concedido dicho remedio federal, resulta insustancial pronunciarse acerca de la presunta violación del derecho a ser oído en juicio público que se esgrime en dicha apelación federal y en la articulada a fojas 400/419), en sustento de la arbitrariedad que le atribuyen al fallo condenatorio (v. apartado II, punto 1.c).

    Pienso que ello es así, pues al considerar V.E. que lo resuelto en el sub judice por la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal no constituía la sentencia del tribunal superior de la causa, ello implicó reconocer ese carácter al pronunciamiento de fojas 315/318, dictado como consecuencia del procedimiento estatuido en los artículos 8 y 9 de la ley 19.359 (texto ordenado por Decreto 480/95).

    Por lo tanto, en la medida que por la primera de esas normas se regula la forma en que corresponde sustanciar el pertinente sumario por la autoridad administrativa, estableciéndose sólo la aplicación supletoria, en lo pertinente, del Código Procesal Penal, mientras que, por la segunda, se establece el procedimiento hasta el dictado de la sentencia

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    Procuración General de la Nación definitiva en sede judicial y su revisión en segunda instancia, la exigencia que reclaman los recurrentes no se compadece con esa normativa.

    Por el contrario, repárese que es en el artículo 16 del citado cuerpo legal donde se contempla un procedimiento conforme a las disposiciones de los Libros II y III del citado código ritual, sólo para aquellos supuestos en que pudiese corresponder la aplicación de la pena privativa de libertad prevista en el artículo 2, incisos b) y c), de la ley 19.359.

    Por lo tanto, no siendo éste el supuesto de autos, dicho agravio con base en la presunta violación al derecho de defensa de los imputados que habría aparejado el no haber sido juzgados en juicio público, no se encuentra razonado con referencia a las circunstancias de la causa y a las normas aplicables al caso. En consecuencia, las quejas en este aspecto no pueden prosperar, pues los recursos extraordinarios cuya denegación las motivó adolecen así de la debida fundamentación que exige el artículo 15 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos:

    304:1306; 307:1035 y 1752; 310:167; 312:727 y 2351).

    IV Sentado lo expuesto, corresponde tratar el resto de los agravios mencionados en el apartado II, punto 1), materia de las presentaciones directas por las que se me corre vista.

    En lo vinculado con la validez del informe elaborado por parte de la Gerencia de Formulación de Cargos y Actuaciones Sumariales del Banco Central de la República Argentina, en la que se sustenta la instrucción del pertinente sumario (fs. 120/121, del principal) y la consecuente condena resuelta por el a quo, considero que el razonamiento expuesto por los recurrentes en apoyo de las críticas que invocan al

    respecto, en manera alguna permite sostener que lo resuelto por la Cámara haya afectado las garantías constitucionales que dicen desconocidas. Por el contrario, aprecio que en relación con la verificación de los hechos denunciados y la responsabilidad de los imputados, la decisión impugnada contiene fundamentos suficientes con base en las constancias de la investigación practicada por la autoridad administrativa y en las normas que el tribunal de alzada consideró aplicables al caso, que no autorizan a su descalificación como acto jurisdiccional.

    En reiteradas oportunidades V.E. ha sostenido que la acusación constituye una etapa sustancial en la integración de todo proceso penal (Fallos: 308:1557; 317:2043; 318:1400 y 2098; 320:1891; 321:2021, entre muchos otros), por medio de la cual se delimita el objeto procesal (Fallos:

    321:1347). Es por este motivo que también estableció que las garantías del debido proceso y de la defensa en juicio exigen que aquélla describa con precisión la conducta imputada, a los efectos que el procesado pueda ejercer con plenitud su derecho a ser oído y producir la prueba en su descargo, así como también el de hacer valer todos los medios conducentes a su defensa que prevén las leyes de procedimientos (Fallos:

    298:308; 306:467; 312:540).

    Precisamente, no advierto en el sub judice que los recurrentes hayan demostrado que las falencias que presentarían tanto el cuestionado informe que propicia la apertura del sumario como la notificación del traslado dispuesto en el punto 21 del auto de fojas 120/121, hubieran tornado ilusorio o menoscabado los derechos de los imputados de contestar los hechos atribuidos y señalar las diligencias en sustento de su inocencia, pues además de los descargos de fojas 134/141 y 143/166 respecto de los sucesos denunciados y

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    Procuración General de la Nación descriptos en el citado informe, aquéllos contaron con la posibilidad de ejercer su defensa y ofrecer las pruebas con pleno conocimiento de los derechos que les asistían, en las instancias previstas en los artículos 8 y 9 de la ley 19.359.

    Tampoco se precisan cuáles son las defensas que se vieron imposibilitados de ejercer como consecuencia de los defectos invocados y, por ende, en qué medida habrían influido en la solución adoptada. Repárese en este sentido, que no se alcanza siquiera a demostrar de qué manera la cuestión planteada acerca de la ausencia de requerimiento punitivo concreto haya podido variar la decisión final a la que se arribó, toda vez que no ponderaron -ni menos aún refutaron por excesiva- la pena de multa individualizada por el a quo sobre la base del monto de las operaciones cuestionadas y de lo dispuesto en el artículo 2 del citado cuerpo legal.

    Esa insuficiente fundamentación que contienen los recursos extraordinarios no se suple con la mera alegación de las garantías constitucionales que los apelantes entendieron conculcadas (Fallos: 308:923; 311:904 y 2461; 312:1998; 314:

    85 y 1723; 316:

    1127 y 2548; 317:874, entre muchos otros).

    V En este orden de ideas, también carece de asidero el exceso jurisdiccional alegado por los recurrentes (v. apartado II, punto 1. c), si se tiene en cuenta que la intervención del a quo devino como consecuencia de la apelación deducida por la representante del Ministerio Público contra la resolución definitiva del magistrado de primera instancia que prevé el artículo 9, párrafo primero, de la ley 19.359.

    No paso por alto que si bien V.E. tiene establecido que la multiplicidad de instancias no es una

    condición cuya ausencia vulnere per se tal garantía constitucional (Fallos:

    238:305; 244:480), ello ocurre cuando se frustra sin fundamento válido la vía revisora prevista legalmente para obtener el reconocimiento del derecho invocado (Fallos: 311:1721; 313:1267; 319:1101).

    Sin embargo, es precisamente el apuntado defecto de fundamentación el que impide advertir en el sub judice cuáles son las defensas que los imputados se vieron impedidos de ejercer en virtud del temperamento adoptado por el a quo. Por otra parte, no puede desconocerse la previsibilidad de un pronunciamiento como el que dictó, al no haber adquirido firmeza la nulidad declarada por el juez de grado, todo ello, insisto, en el marco del procedimiento establecido en los artículos 8 y 9 de la ley 19.359, especialmente, luego de la reforma introducida por el decreto 480/95, que reserva exclusivamente a la instancia judicial la resolución de casos como el presente.

    VI Por otra parte, en cuanto a la cuestión federal detallada en el apartado II, punto 1.b), su invocación resulta extemporánea pues, de acuerdo con lo expuesto, no sólo era previsible, incluso, con anterioridad a la nulidad resuelta en primera instancia, sino que, además, por esa misma razón resultaba exigible su articulación al mejorar fundamentos ante la alzada (Fallos:

    297:285; 302:194; 303:2091; 308:733, 312:2340, entre muchos otros).

    Por lo demás, esa cuestión también deviene insustancial (Fallos: 194:220 y 303:907), en la medida que no se aportan nuevos argumentos que permitan modificar la doctrina establecida sobre el punto por V.E. en Fallos: 320:763 y 321:824.

    VII Entiendo que similar defecto de fundamentación

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    Procuración General de la Nación al señalado se presenta con la alegada omisión en la observancia de las normas que regulan el procedimiento en el caso. No desconozco que esta cuestión -en la medida que no se ha impugnado la constitucionalidad de las normas aplicables- se vincula exclusivamente con aspectos meramente procesales que, aún cuando estén contenidos en normas federales resultan, por regla, ajenos a esta instancia extraordinaria (conf. Fallos:

    281:67; 284:483; 303:620), salvo que se invoque arbitrariedad.

    Sin embargo, aún cuando ése es el vicio que se atribuye al pronunciamiento, el agravio, tal como está planteado, resulta inadmisible, toda vez que los recurrentes no llegan a acreditar que el procedimiento seguido en el trámite de apelación previsto en el mencionado artículo 9, párrafos segundo y tercero, de la ley 19.359, les haya vulnerado efectivamente interés jurídico alguno.

    Además, cabe agregar a lo expuesto la errónea interpretación en la que, reitero, incurren respecto de las normas en juego -conforme lo expuse en el apartado III del presente- al pretender la aplicación de las disposiciones del procedimiento penal vigente, especialmente, aquellas que rigen el juicio oral y que el legislador expresamente reservó para otras situaciones (art. 16, ley 19.359).

    Creo oportuno destacar al respecto que V.E., implícitamente, reconoció esa distinción entre uno y otro procedimiento en el precedente que se registra en Fallos:

    315:2668. En esa ocasión, si bien vinculado con la necesidad de determinar cuáles eran los actos que interrumpían la prescripción de la acción para perseguir las infracciones de cambio, se afirmó que el artículo 19 aludía a la existencia de actos procesales de impulsión Adictados por la jurisdicción administrativa o judicial@, que se ejerce a partir del auto de instrucción del sumario en los casos en que no hay reinciden-

    cia (considerando 41).

    Esta última observación es la que refleja, precisamente, esa diferencia en la sustanciación de los procesos que establece la citada norma en su artículo 16, y cuya consideración ha sido omitida por los recurrentes.

    VIII Por todo lo expuesto, soy de la opinión que V.E. debe desestimar la presente queja y la que corre por cuerda separada (C. 209, XXXV).

    Buenos Aires, 3 de agosto de 2000.

    N.E.B.

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