Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 2 de Agosto de 2000, C. 833. XXXVI

Fecha02 Agosto 2000

Competencia N° 833. XXXVI.

J., S.A. s/ infracción art. 302.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción N° 1 de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, y del Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 46, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la denuncia de S.A.P. contra S.A.J., quien con fecha 10 de agosto de 1999 habría librado un cheque de pago diferido para el 18 de septiembre del mismo año, de su cuenta corriente en el Bank Boston, sucursal M., que al ser presentado al cobro resultó rechazado por la causal Acuenta cerrada, sin fondos suficientes@.

El tribunal de S.R., en el entendimiento de que la conducta denunciada encuadraría en el inc. 2° del art.

302 del Código Penal, declinó la competencia en favor de la justicia nacional de instrucción, con jurisdicción sobre el domicilio del banco girado (fs. 7).

Esta última, por su parte, rechazó el planteo por considerarlo prematuro.

De conformidad con lo dictaminado por el representante de este Ministerio Público Fiscal, el magistrado nacional consideró que la declinatoria del juez preopinante no se hallaba precedida de una mínima pesquisa tendiente a determinar si la cuenta ya estaba cerrada al momento de la entrega del documento, como así también, si existió alguna contraprestación.

En tales condiciones el tribunal entendió que no podía descartarse la presunta comisión del delito de estafa que, en su caso, se habría cometido en jurisdicción pampeana.

Por fin, el juez nacional también sostuvo, para rechazar la competencia, que de configurarse el delito tipi-

ficado en el art. 302 del Código Penal su juzgamiento correspondería al fuero nacional en lo penal económico (fs. 13/14).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su tesitura y, en esta oportunidad, alegó que tratándose de cheques de pago diferido debería presumirse un crédito a favor del librador.

Por ello, tuvo por trabada la contienda y elevó el incidente a la Corte (fs. 16/17).

A mi juicio, asiste razón al magistrado nacional cuando manifiesta que las escasas constancias agregadas al incidente no aportan elementos de juicio suficientes para individualizar los hechos y calificarlos en alguna figura determinada.

En efecto, cabe destacar que, más allá de la copia del documento y del escrito mediante el cual se promueve su ejecución (ver fs. 2/4), no se ha recibido declaración al denunciante a los efectos de establecer cuál ha sido la operación que motivó su entrega, ni se ha incorporado al legajo el informe del banco correspondiente que dé cuenta de la fecha de la interdicción en la cuenta del librador.

En este contexto de razonamiento, y de acuerdo al criterio establecido en Fallos:

306:1272, 1997; 308:275; 311:528, entre muchos otros, y Competencia N° 307.XXXV. in re A., G. s/ denuncia estafa -causa N° 92.546/98" resuelta el 4 de mayo del presente año, opino que corresponde devolver las actuaciones al Juzgado de Instrucción N° 1 de Santa Rosa, que previno, para que continúe con la tramitación de la causa, sin perjuicio de un posterior pronunciamiento fundado en los resultados obtenidos.

Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

L.S.G.W..

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