Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Agosto de 2000, V. 504. XXXII

Fecha02 Agosto 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

V. 504. XXXII.

V.G., J.R. c/ INPS - Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

Civiles s/ dependientes: otras prestaciones.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

Vistos los autos: A.G., J.R. c/ INPS - Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

Civiles s/ dependientes: otras prestaciones@.

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que dejó sin efecto la resolución del organismo administrativo que había desestimado el pedido de jubilación ordinaria del actor y declaró la inconstitucionalidad del art. 12, inc. b, de la ley 24.013, la señora representante del Ministerio Público dedujo el recurso extraordinario federal, que fue concedido.

  2. ) Que, al decidir de ese modo, el a quo tuvo en consideración que el empleador del solicitante se había acogido a las disposiciones de la ley 24.013, a cuyo amparo obtuvo la regularización de relaciones laborales no registradas, y que la Administración Nacional de la Seguridad Social había denegado el beneficio con invocación del art. 12, inc. b, de la ley citada, que establece que las consecuencias que acarrea esa regularización Ano alcanzan a los aportes previsionales ni a las remuneraciones percibidas@.

    Sostuvo que la ley 24.013 Aha permitido blanquear situaciones en las que la responsabilidad principal no era precisamente del trabajador, aun en el caso extremo de los aportes retenidos y no depositados@; que la norma entraña una disociación entre los conceptos de Aservicios prestados en período de obligatoriedad de aportes@ y Aservicios con aportes@, a la que calificó de irrazonable; que el art. 4 del decreto 2725/92 fija las pautas para evitar el fraude previsional; que el art. 41 de la ley 24.073 Aexime a los trabajadores con goce de beneficios previsionales cuyo vínculo laboral se hubiera regularizado en el marco de la ley 24.013 de

    las consecuencias de las infracciones cometidas@.

    Agregó que estas disposiciones introducían Auna discriminación en perjuicio de los trabajadores en actividad sin goce de beneficio respecto a los empleadores y a los que son titulares de una prestación previsional@, circunstancias que, a su juicio, vulneraban la garantía de igualdad.

    Por último, con cita de doctrina, expresó que la relación laboral registrada quedaba libre de los efectos perjudiciales derivados del silencio del trabajador afectado, por lo que consideró, para el caso, que el art. 25 de la ley 18.037 había sido derogado (fs. 33/34).

  3. ) Que en autos se ha suscitado una cuestión federal típica que determina la admisibilidad del recurso, toda vez que se ha puesto en cuestión la validez constitucional de una norma emanada del Congreso -art. 12, inc. b, de la ley 24.013y la decisión ha sido contraria a su validez (art. 14, inc. 1°, de la ley 48). Cabe señalar que si la sustancia del planteo conduce, en definitiva, a determinar el alcance de la garantía consagrada en el art. 16 de la Constitución Nacional, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por las posiciones del a quo o de la recurrente, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto controvertido.

  4. ) Que resulta ineludible la consideración de los criterios rectores que, con igual énfasis, esta Corte ha establecido para la decisión de cuestiones tan delicadas como la presente.

    Por un lado, corresponde tener en cuenta la regla según la cual la inteligencia y aplicación de las leyes previsionales deben hacerse de modo tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen, dado que por el carácter alimentario y protector de los riesgos de subsistencia y ancianidad que poseen dichos beneficios, sólo procede descono-

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    V.G., J.R. c/ INPS - Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cerlos con extrema cautela (Fallos:

    310:2159; 312:2142; 313:232, 835; 321:3298). Por el otro, es del caso recordar que se ha considerado incuestionable la facultad legislativa para imponer requisitos al otorgamiento de los beneficios previsionales (Fallos: 259:15; 294:119), y se ha enfatizado que las jubilaciones y pensiones no constituyen una gracia o favor concedido por el Estado sino que son consecuencia de la remuneración que percibía el trabajador como contraprestación laboral y con referencia a la cual efectuó sus aportes y como débito de la comunidad por dichos servicios.

  5. ) Que, a tales efectos, es preciso señalar que la ley 24.013 ha diseñado políticas tendientes -entre otros objetivos- a la regularización de las situaciones laborales no registradas. Según el miembro informante del dictamen de la mayoría A...el empresariado contará con un plazo -noventa díasen el cual deberá regularizar a sus trabajadores, barajando y dando de nuevo, dándose comienzo a un acuerdo entre partes que permita poner en marcha un modelo donde la seriedad y el compromiso de crecimiento dejen de ser fantasías dialécticas...Y como dar trabajo es la consigna, un régimen de premios y castigos será el método para promoverlos. De ahí que este proyecto de ley proponga beneficios para el empleador, con quitas a las contribuciones, a cambio de que éste acepte abrir el juego a la producción dando trabajo y activando la plaza laboral@ (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados de la Nación, reunión 37° del 26 de septiembre de 1991, páginas 2316 y siguientes).

    De tal manera, se estableció que el empleador que regularizara espontáneamente las relaciones laborales no registradas -en las condiciones y plazos previstos por la leyquedaría Aeximido del pago de aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de

    esa falta de registro@. Con relación al trabajador, a los fines previsionales, tales relaciones A...a) podrán computarse como tiempo efectivo de servicio; b) no acreditarán aportes ni monto de remuneraciones@ (art. 12, ley 24.013 y art. 41, ley 24.073).

    Frente a esta situación, como ya se expresó, el a quo estimó configurado un quebrantamiento a la garantía de la igualdad.

  6. ) Que esa conclusión no se aviene con la recta interpretación que esta Corte asignó a esa garantía, según la cual el legislador puede contemplar en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal de que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupo de personas, aunque su fundamento sea opinable (Fallos: 306:533; 307:493; 308:857; 310:849, 943, 1080; 311:2629, entre muchos otros).

    En efecto, la dispensa legal al empleador significó una alteración al sistema general de aportes y contribuciones, la que no podría extenderse genéricamente a los trabajadores sin apartamiento del principio primario según el cual no incumbe a los jueces atribuirse el rol de legislador para crear excepciones no admitidas por éste (Fallos: 313:1007).

    Idénticas consideraciones cabe formular respecto de la pretendida asimilación al caso de los Atrabajadores con goce de beneficios previsionales cuyo vínculo se regularice en el marco de la ley 24.013", toda vez que en esa categorización concurren objetivas razones de diferenciación -se trata del titular de un beneficio previsional que reingresa a la actividad y a quien en caso de regularización patronal no se le afectan sus haberes- que no presentan ninguna similitud con la del actor, de modo tal que sólo un claro dogmatismo pudo asociar la garantía invocada a situaciones tan dispares.

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación Es que, como se verá seguidamente, la norma supuestamente discriminatoria, no colocó al actor en peor situación que en la que se encontraría si se prescindiera de ella.

  7. ) Que desde la perspectiva constitucional, reiteradamente esta Corte ha declarado válido el art. 25 de la ley 18.037, bajo cuyo régimen el actor solicitó el beneficio. La aludida disposición establece que no se computarán ni reconocerán los servicios ni las remuneraciones posteriores al 31 de diciembre de 1976 respecto de los cuales el empleador no hubiera efectuado las correspondientes retenciones en concepto de aportes, salvo que dentro de los noventa días de ocurrida la omisión, el trabajador formulara la denuncia ante los organismos previsionales.

    Así, este Tribunal estableció que tal exigencia no era irrazonable, dado que el sentido de la norma está dirigido a proteger el acervo común de los afiliados al tratar de evitar que los empleadores omitan realizar descuentos y contribuciones que la ley les impone, lo cual no importa desatender el interés de los trabajadores, que cuentan expresamente con un camino apto para defender sus derechos mediante el control y la denuncia correspondientes para el caso de infracción a las reglas que hacen a la buena marcha del régimen de previsión social (Fallos: 317:170 y sus citas). En la causa registrada en Fallos: 315:732, esta Corte reiteró tales principios, al descalificar una sentencia que había declarado inconstitucional esa norma, en un supuesto en el que se pretendía A. un beneficio de jubilación ordinaria sin haber aportado nunca al sistema@.

  8. ) Que la ley 24.013 establece, como requisito para la exención, que el empleador comunique fehacientemente al trabajador la registración espontánea (art. 12, 1° párrafo). De

    tal manera, la denuncia que hubiera efectuado este último de acuerdo con lo establecido en el art. 25 de la ley 18.037 hasta el momento de la notificación, habría tenido aptitud para la salvaguarda de sus derechos previsionales.

    En efecto, no sería razonable que el trabajador diligente, cuya actividad tendió a preservar no sólo su futura prestación sino el acervo común de todos los beneficiarios según ha establecido la Corte- al finalizar su vida laboral encontrara frustrado el goce de derechos cuya finalidad esencial es la cobertura de riesgos de subsistencia. Esta situación está repudiada por nuestra Constitución, en cuanto establece que el Estado otorgará los beneficios de la seguridad social (art. 14 bis).

    Tiene dicho el Tribunal que la latitud de las facultades que se han reconocido al legislador para organizar los sistemas jubilatorios y establecer las condiciones con relación a las cuales se acuerdan los beneficios derivados de aquéllos, debe entenderse supeditada a que aquellas facultades se ejerciten dentro de límites razonables, es decir, de modo tal que no se hieran de manera sustancial los derechos emergentes de la seguridad social acordados a las personas comprendidas en los regímenes previsionales (Fallos:

    311:1937).

    Es pues, una interpretación sistemática y razonable del ordenamiento jurídico en su integridad, la que -contrariamente a lo sostenido por el a quo- impone considerar de plena aplicación al art. 25 de la ley 18.037 cuando el empleador, al amparo del régimen establecido por la ley 24.013, ha regularizado Alas situaciones laborales no registradas@.

    Corrobora esta conclusión lo afirmado por el señor secretario de trabajo, que participó en las sesiones parlamentarias en las que se discutió el proyecto de ley: A...en

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cuanto a las jubilaciones, aclaro que no se modifica ni se deroga el sistema que el trabajador tiene para acogerse al beneficio. El sistema es absolutamente autónomo respecto de esta regularización que simplemente hace a la relación de empleo y no al derecho que el trabajador tiene para acogerse al régimen jubilatorio@ (Diario de Sesiones citado, reunión 38° del 2 y 3 de octubre de 1991, página 3390).

  9. ) Que, de otro modo, y según la interpretación extensiva del a quo, aquellos que al margen del sistema de aportes y contribuciones, acudan a él sólo al finalizar su vida laboral, obtendrían el beneficio a expensas de quienes aportaron y contribuyeron a ese sistema, o bien instaron el ingreso de los fondos mediante la denuncia de ley. Más aún: de no haber satisfecho los recaudos previstos por las normas respectivas, estos últimos no habrían accedido a la prestación.

    La consagración de tan agraviante desigualdad no se encuentra consentida por nuestra Constitución, ni por el principio rector que ésta impone a los jueces de cumplir con la augusta misión de dar a cada uno lo suyo.

    Lo expresado significa que son atinentes al caso todos los criterios que esta Corte estableció con relación al art. 25 de la ley 18.037 y que a la luz de ellos deberá examinarse la situación del actor en particular. Cabe recordar, al respecto, que Ael art. 25 de la ley sólo es aplicable a los períodos posteriores al año 1976 y en la medida en que el interesado tenga un cabal conocimiento de la falta de retención o incumplimiento de las obligaciones por parte del empleador@ (Fallos: 319:2028).

    10) Que frente a la desestimación del organismo de fs. 18/19 -fundada, entre otras razones, en la falta de aportes entre los años 1973 y 1992- nada expresó el peticionante

    respecto del remedio que el art. 25 de la ley 18.037 establece con los fines aludidos; tan solo manifestó que A. ha existido una connivencia con el empleador para evadir aportes@, lo que no se ha intentado respaldar con medio probatorio alguno (fs.

    21/23).

    De tal modo, y sin perjuicio de lo establecido por la ley 20.606, por las razones expresadas en este pronunciamiento, debe descalificarse la decisión del a quo.

    Por ello, oído el señor Procurador General, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a

    V. 504. XXXII.

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    Civiles s/ dependientes: otras prestaciones.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación fin de que se dicte una nueva de acuerdo a lo expresado. N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ.

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