Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Agosto de 2000, O. 79. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

O. 79. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina c/ Fegriso Sociedad Anónima.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina c/ Fegriso Sociedad Anónima@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones debatidas en el sub lite guardan sustancial analogía con las consideradas y resueltas, el 4 de mayo de 2000, en la causa A.395.XXXIV AA.P.S. c/ Medicus Sociedad Anónima@, votos de los jueces F., P. y L., y V., a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitirse en razón de brevedad.

Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos, se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado y se declara que la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en atención a que el presente fallo se sustenta en jurisprudencia reciente del Tribunal que comporta un cambio de criterio sobre el punto en debate. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y remítase. EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia)- E.S.P. -A.B. (según su voto)- G.A.F.L. -G.A.B. (en disidencia)- A.R.V..

VO

O. 79. XXXV.

RECURSO DE HECHO

Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina c/ Fegriso Sociedad Anónima.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social que, al confirmar lo resuelto en primera instancia, rechazó el pedido de la actora para que se la declare exenta del pago de la tasa de justicia, dicha parte interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó la queja en examen.

  2. ) Que esta Corte ha establecido que lo dispuesto por el art. 39 de la ley 23.661 no exime del pago de la tasa de justicia (Fallos:

    316:2162; 319:161; causa C.545.XXXIII AClínica Privada F.V.S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines@, pronunciamiento del 5 de febrero de 1998).

  3. ) Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir, con elevado criterio, que la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriormente recaídas (Fallos: 166:220; 167:121; 178:25; 183:409; 192:414; 216:91; 293:50, entre muchos otros).

  4. ) Que el art. 39 de la ley 23.661 establece que los agentes del seguro de salud A. exentos del pago de tasas y contribuciones nacionales y de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires...@.

  5. ) Que en razón de la amplitud de los términos del texto legal -similares a los que ya había fijado el art. 15 de la ley 19.316resulta aplicable la doctrina de Fallos:

    321:426, a cuyos fundamentos y conclusiones, en lo pertinente, corresponde remitirse en razón de brevedad.

    Por ello, se declaran procedentes la queja y el recurso

    extraordinario interpuestos, se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado y se declara que la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia (art. 16, segunda parte, de la ley 48). Costas por su orden en atención a que el presente fallo se sustenta en jurisprudencia reciente del Tribunal que comporta un cambio de criterio sobre el punto en debate. Agréguese la queja al principal. R. el depósito de fs. 1. N. y remítase. A.B..

    DISI

    O. 79. XXXV.

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    Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina c/ Fegriso Sociedad Anónima.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON AUGUSTO CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando:

    Que en razón de la doctrina establecida por el Tribunal en los autos A.@ (Fallos: 316:2162), ARamp@ (Fallos:

    319:161) y C.545.XXXIII AClínica Privada F.V.S.A. c/ Obra Social del Personal de la Industria del Cuero y Afines@, sentencia del 5 de febrero de 1998, cabe concluir que la cuestión planteada en el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, resulta insustancial.

    Por ello, se desestima el recurso de hecho planteado.

    D. perdido el depósito de fs. 1. H. saber y archívese, previa devolución de los autos principales.

    EDUARDO MOLINE O=CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.

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