Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Agosto de 2000, B. 246. XXXV

Fecha02 Agosto 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 246. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Bodegas Galardón de Galanternik S.A. s/ con- curso preventivo s/ incidente de verificación por crédito por J.C.C..

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

    Autos y Vistos; Considerando:

    Que contra el pronunciamiento del Tribunal que declaró la caducidad de la instancia en la presente queja, el recurrente planteó reposición.

    Que lo peticionado no resulta procedente toda vez que no se expone circunstancia alguna que justifique la inactividad procesal ocurrida durante el plazo legal del art. 310, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello, se desestima el remedio intentado. N. y estése a lo resuelto a fs.

    66.

    JULIO S.

    NAZARENO (en disidencia)- EDUARDO MOLINE O=CONNOR (en disidencia)- CARLOS S.

    FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F.

    LOPEZ (en disidencia)- G.A.B. -A.R.V..

    DISI

  2. 246. XXXV.

    RECURSO DE HECHO

    Bodegas Galardón de Galanternik S.A. s/ con- curso preventivo s/ incidente de verificación por crédito por J.C.C..

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINE O=CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON G.A.F.L. Considerando:

    Que contra la resolución del Tribunal que declaró operada en esta queja la caducidad de la instancia, el recurrente planteó reposición en los términos contemplados por el art. 317 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Que la decisión de este Tribunal por la que declaró la caducidad de la instancia fue dictada el mismo día en que el recurrente efectuó la presentación de fs. 67/69. En tales condiciones, y en mérito a lo dispuesto por el art. 316 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde dejar sin efecto lo resuelto ya que, al no haberse expedido este Tribunal antes de que el recurrente impulsara el procedimiento -sino el mismo día en que lo hizo- debe otorgarse eficacia interruptiva a la presentación de referencia.

    Por ello, se deja sin efecto lo resuelto en fs. 66. N.. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - GUI- LLERMO A. F. LOPEZ.

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