Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Agosto de 2000, F. 510. XXXV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

F. 510. XXXV.

Fisco Nacional - D.G.I. c/ B. y Cía.

S.R.L. s/ ejecución fiscal.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

Vistos los autos: "Fisco Nacional - D.G.I. c/ B. y Cía. S.R.L. s/ ejecución fiscal".

Considerando:

  1. ) Que a raíz de la sentencia dictada por esta Corte a fs. 195/197 vta. -que revocó un anterior pronunciamiento del Juzgado Federal de Eldorado (Provincia de Misiones)- el a quo dictó un nuevo fallo, por el cual rechazó la excepción de pago total documentado, mandó llevar adelante la ejecución fiscal por la suma que resultase de la liquidación que habrá de realizarse, e impuso las costas a la parte demandada, fijando como base para el cálculo de los honorarios el importe que surgiese de aquélla. Contra esta decisión, el contribuyente interpuso recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 258/260.

  2. ) Que para resolver en el sentido indicado puntualizó en primer lugar que la sentencia de este Tribunal admitió la habilidad del título en que se funda la ejecución, por lo cual no correspondía volver sobre ese punto; sin perjuicio de ello, expresó que el debate en torno de la caducidad del plan de pagos al que se había acogido la demandada resulta inviable en un proceso de apremio por cuanto se refiere a la causa que dio origen a la obligación.

    Por otra parte, juzgó que los pagos acreditados por la demandada no son aptos para fundar excepción ya que la norma aplicable (art. 92 de la ley 11.683) exige el "pago total". Al respecto señaló que el certificado de deuda expresa un importe muy superior al de los depósitos efectuados por la demandada. No obstante ello, puso de relieve que el rechazo de tal excepción "no perjudica en modo alguno los importes debidamente ingresados tendientes a cancelar la deuda del plan de pagos y que se hallan acreditados en autos, cuya formal

    deducción deberá concretarse al momento de efectuarse la pertinente liquidación del juicio" (fs.

    201 vta./202).

    En relación con tal circunstancia, hizo referencia a "la desprolijidad administrativa de la parte actora" en cuanto tuvo por operada en el mes de febrero de 1991 la caducidad del plan de facilidades de pago al que se había acogido la demandada, y sin embargo aceptó y percibió cuotas caídas de aquél por medio de un nuevo plan de facilidades, al que se presentó el contribuyente en el mes de julio de 1993. El a quo dejó expresamente establecido que las cantidades así abonadas "deben integrar los importes deducibles de la deuda reclamada para determinar oportunamente la realidad de las sumas adeudadas por la parte demandada" (fs. 202).

    Finalmente, rechazó la tacha de inconstitucionalidad de los intereses previstos por los arts. 42 y 55 de la ley 11.683 (t.o. en 1978).

  3. ) Que esta Corte, en su anterior sentencia -que revocó la primera decisión del a quo que había admitido la excepción de inhabilidad de título- expresó, entre otros fundamentos, "que surge con toda nitidez de la documentación acompañada por la misma demandada...que ella se acogió al régimen establecido por el decreto 1646/90 en fecha 18 de octubre de 1990 a fin de cancelar de ese modo la deuda que mantenía en el impuesto al valor agregado..." (cons. 5°); que el organismo recaudador, al indicar en el certificado de deuda que el origen de ella era la caducidad de ese régimen "no hizo sino ajustarse al encuadramiento que el propio contribuyente asignó a su presentación en sede administrativa" y que "no están en juego sino las consecuencias del obrar discrecional del contribuyente que voluntariamente se sometió a las normas del citado decreto 1646 para cancelar la deuda tributaria por él mismo reconocida". En tales condiciones, resultan

    F. 510. XXXV.

    Fisco Nacional - D.G.I. c/ B. y Cía.

    S.R.L. s/ ejecución fiscal.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación inadmisibles los agravios de la demandada en cuanto se dirigen a impugnar el criterio adoptado por el juez de grado que, en la nueva sentencia, entendió que lo referente a la aptitud del título ejecutivo ya había sido definitivamente juzgado por este Tribunal.

  4. ) Que, sin embargo, debe advertirse que el fallo apelado, pese a sostener ese criterio, no convalidó el importe de la deuda expresado en el título. En efecto, en concordancia con lo expresado en los fundamentos de la sentencia, en el sentido de que deben detraerse del monto reclamado por el organismo recaudador los pagos acreditados en autos -inclusive los que fueron hechos en el marco de planes de pago previstos en decretos distintos del 1646/90-, su parte dispositiva mandó llevar adelante la ejecución "hasta que la Dirección General Impositiva sea satisfecha por la suma que resulta de la oportuna liquidación de lo reclamado...".

  5. ) Que, del mismo modo, mediante el auto de fs. 56, párrafo tercero, que quedó firme (conf. resoluciones de fs.

    110/111 vta. y 122/122 vta.), el a quo difirió lo atinente a la aplicación de "la ley de desindexación de deudas" -invocada por la parte demandada- para la oportunidad de la liquidación.

  6. ) Que por lo tanto, resulta evidente que en el sub examine aún no ha sido determinado por el juez de la causa el monto de la ejecución, ya que el inicialmente reclamado por el ente fiscal se verá disminuido por el cómputo de los pagos acreditados por la demandada y, además, se encuentra supeditado a lo que se resuelva respecto del planteo enderezado a obtener la aplicación de pautas morigeradoras de los índices de actualización monetaria -que el demandado está facultado a formular- todo lo cual lleva a concluir que los agravios del apelante en torno de la cuantía del monto deman-

    dado por el organismo recaudador resultan improcedentes por prematuros pues al respecto no ha recaído decisión definitiva que sea susceptible de ser revisada por la vía del art. 14 de la ley 48.

  7. ) Que, por otra parte, la sentencia apelada, en cuanto rechazó la excepción de pago e impuso las costas del juicio a la parte demandada, se adecua a lo prescripto por el art. 92 de la ley 11.683 (t.o. en 1998), en cuanto sólo admite -en lo que aquí interesa- la defensa de "pago total documentado" (inc. a del párrafo segundo); y establece que "los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado, con costas a los ejecutados". Tal normativa, unida a la apreciación del a quo -no desvirtuada por las constancias de la causa- respecto de la insuficiencia de los depósitos acreditados en función de la deuda y conceptos reclamados, colocan a este aspecto de la decisión -que remite al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que, en principio y por su naturaleza resultan ajenas al ámbito del recurso extraordinario aun cuando se encuentre regida por disposiciones de leyes de carácter federal (Fallos: 310:903; 312:1913 y 313:235)- al abrigo de la tacha de arbitrariedad.

    Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario planteado. Con costas. N. y devuélvase. EDUARDO MOLINE O´CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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