Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Agosto de 2000, U. 28. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

U. 28. XXXIV.

R.O.

Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ varios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

Vistos los autos: "Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ varios".

Considerando:

  1. ) Que la actora promovió demanda con el objeto de que se declare la nulidad del decreto 2000/92 , en cuanto dejó sin efecto el reembolso establecido por el art. 8° del decreto 2332/83 respecto de las empresas beneficiarias del régimen de promoción establecido por éste -entre las que se encontraba U. delV.S.A.-, y que se condene al Estado a abonarle el importe de ese reembolso por las exportaciones respecto de las cuales fue ilegítimamente privada de tal derecho, con sus intereses.

  2. ) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (fs.

    829/ 834), al revocar la sentencia de la instancia anterior (fs.

    791/795), admitió la demanda.

    Como fundamento expresó, en síntesis, que los beneficios específicos que la demandada había otorgado a la actora se incorporaron al patrimonio de ésta, cuentan con el amparo del art. 17 de la Constitución Nacional, y no pudieron ser válidamente desconocidos por el mismo Estado que los concedió. Juzgó que en el caso no se trata la pretensión del mantenimiento de leyes o reglamentos -como lo había entendido la señora juez de primer grado- sino del respeto por parte de la administración de un derecho en cabeza de la empresa que aquélla ha reconocido a través de un acto (como el que la declaró comprendida en el régimen del decreto 2332/89) en el cual ambas partes acordaron derechos y obligaciones recíprocas. Con apoyo en jurisprudencia de esta Corte (Fallos: 295:621 y 300:1027, entre otros) afirmó que una vez otorgado el derecho a la empresa beneficiaria, a la

    autoridad pública le está vedado producir actos que impliquen alteración del régimen promocional instituido por el propio gobierno. En esa inteligencia, consideró que el art. 2° del decreto 2000/92 constituye un acto administrativo de alcance particular que incluye a sujetos determinados y concretos, por lo cual, el otorgamiento de las franquicias correspondientes a los reembolsos que oportunamente se incorporaron como derechos subjetivos al patrimonio del actor, no pueden ser dejadas sin efecto por el Estado sin el correspondiente deber de indemnizar. Finalmente, concluyó en que el decreto impugnado es nulo de nulidad absoluta e insanable por violación de la ley aplicable (art. 14, inc. b de la ley 19.549), y que los beneficios de que gozaba la actora debían mantenerse por el período en cuestión.

    Por otra parte, resolvió que los intereses correspondientes a la suma por la que prosperó la demanda se liquidasen de conformidad con lo dispuesto por los arts. 838 y 794 del Código Aduanero.

  3. ) Que contra esa sentencia el Fisco Nacional interpuso el recurso ordinario de apelación (fs. 840/841 vta.) que fue concedido a fs. 843 y es formalmente admisible toda vez que se dirige contra la sentencia definitiva, dictada en un pleito en el que la Nación es parte, y el monto disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art.

    24, inc.

  4. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708, y la resolución 1360/91 de esta Corte. A fs. 850/859 obra el memorial de agravios, que fue contestado a fs. 862/870.

  5. ) Que a efectos de facilitar una adecuada comprensión de la materia debatida en estos autos, resulta útil efectuar una sucinta referencia de sus antecedentes. Mediante resolución de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial

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    Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación n° 383, del 22 de agosto de 1980, fueron otorgados a la actora los beneficios impositivos previstos por el decreto 1237/76 -reglamentario respecto de la región comprendida por las provincias de Río Negro, Neuquén y La Pampa del régimen de promoción industrial instituido por la ley 20.560- para la "construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de una planta industrial destinada a la elaboración de jugos concentrados de manzana y pera y los aromas de ambas frutas" en la localidad de General F.O., Provincia de Río Negro.

  6. ) Que en esa resolución se impuso a la actora -para gozar de los aludidos beneficios- una serie de obligaciones, referentes -entre otros aspectos- a la inversión mínima por realizarse, a la capacidad de producción de la planta, al plazo en que ésta debería ser puesta en marcha, al personal mínimo que debía emplearse en relación de dependencia, y al cumplimiento de las previsiones establecidas por la Subsecretaría de Ordenamiento Ambiental de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas (conf. arts. 2 a 6; ver fs. 8/13).

  7. ) Que, con posterioridad, el decreto 2332/83 instituyó, entre otras, para la Provincia de Río Negro, de conformidad con las pautas fijadas por el decreto 2541 del 26 de agosto de 1977 (conf. su art. 1°), un nuevo régimen de promoción regional, también reglamentario de la ley 21.608 (modificada por la ley 22.876). En lo que al caso importa, y entre otros beneficios, dicho decreto, en su art. 8°, fijó un reembolso a las exportaciones que realicen directamente las empresas beneficiarias de ese régimen del 10%, que se ampliaría al 20% si la exportación se realiza directamente desde la región, "por un plazo de quince años desde la puesta en marcha

    del proyecto promovido o su aprobación, lo que correspondiere". El art. 15 del citado decreto 2332 facultó a las empresas beneficiarias de los anteriores regímenes promocionales a optar por acogerse al instituido por aquél.

    La actora procedió de ese modo, y su pedido fue admitido por la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía mediante resolución 176 del 30 de marzo de 1984 (conf. fs. 14). Por ella se declaró aceptada, "en los términos y condiciones de la promoción originalmente acordada y sus ulteriores modificaciones, la opción de acogimiento al régimen de promoción regional establecido por el Decreto N° 2332/83, formulada por la firma URUNDEL DEL VALLE SOCIEDAD ANÓNIMA, en su carácter de titular del proyecto industrial comprometido en la Resolución ex S.E.D.I. N° 383 del 22 de agosto de 1980" (art. 1°). En el art. 2° se estableció que esa empresa gozaría del máximo de los beneficios previstos por diversas normas de aquel decreto, entre las que se menciona a su art. 8° que -como se señalófijó los reembolsos a que se refiere el decreto 2000/92.

  8. ) Que el decreto citado en último término, fundado en que "el interés público actual (...) exige restablecer la igualdad de condiciones en la competencia entre las empresas de la región, tratándose de actividades industriales que deben participar en los mercados externos sin necesidad de subsidios que distorsionen tal objetivo", dispuso -en lo que interesadejar sin efecto aquellos reembolsos respecto de las exportaciones efectuadas por las empresas beneficiarias del régimen establecido por el decreto 2332/83.

  9. ) Que el representante del Fisco Nacional expuso en su memorial de agravios un único argumento tendiente a cuestionar la decisiva conclusión a la que llegó el a quo en cuanto a que la actora tenía un derecho adquirido al manteni-

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    Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación miento de los reembolsos, que no pudo ser válidamente desconocido por el Estado Nacional. En efecto, adujo el apelante que las normas de los regímenes de promoción vigentes cuando se dictó la resolución "S.E.D.I." 383/80, por la que se declaró a la actora comprendida en el sistema del decreto 1237/76, no preveían entre sus beneficios el otorgamiento de reembolsos a las exportaciones. Por lo tanto, en su concepto, "cuando la actora efectuó su propuesta de inversión, no pudo tener en cuenta a dichos reembolsos" (fs. 853 vta.), los cuales sólo fueron contemplados posteriormente por el decreto 2332/83 "pero no como la contrapartida de las obligaciones asumidas por las empresas beneficiarias, pues éstas se habían comprometido a cumplir con tales obligaciones para obtener los beneficios del régimen que regía en ese entonces" (fs. 853 vta.). En síntesis, en el criterio del apelante, se trata de un beneficio adicional, de una "liberalidad otorgada por el Estado", que no puede dar lugar a la existencia de un "derecho adquirido" a gozar de ella.

  10. ) Que tal argumento es fruto de una reflexión tardía, y por lo tanto inatendible por esta Corte, ya que la demandada no lo planteó en las anteriores instancias (conf.

    Fallos: 305:724; 307:2216). Sin perjuicio de ello, es conveniente destacar, como surge del relato efectuado, que el art.

    15 del citado decreto 2332 confirió a las empresas comprendidas en los beneficios promocionales de los decretos 1237/76 y 1238/76 el derecho de optar por el nuevo régimen instaurado por aquél, el que fue ejercido por la actora, cuyo pedido fue aceptado por la autoridad estatal mediante la ya citada resolución 176, del año 1984, la cual lo hizo "en los términos y condiciones de la promoción originalmente acordada y sus ulteriores modificaciones". Es decir que, aunque fue modificado el concreto alcance de los beneficios, ningún cambio sustan-

    cial se produjo en lo referente a su naturaleza. De tal manera, la circunstancia invocada por el Fisco en su memorial -reseñada en el considerando que antecede- carece de aptitud para desvirtuar el razonamiento en que se apoya la sentencia apelada.

    10) Que, al margen del mencionado agravio, la posición sostenida ante esta instancia por el representente del Fisco consiste en poner de relieve que el Poder Ejecutivo contaba con facultades legales para modificar discrecionalmente, por razones de interés público, el régimen de reembolsos establecido en el decreto 2332/83, tal como lo hizo mediante el decreto 2000/92. Afirma que el ejercicio de esa facultad no puede ser cuestionado, pero reconoce que ello "no obsta al resarcimiento de los daños que pueda producir esa modificación normativa, cuando existen sujetos que adquirieron derechos subjetivos al amparo de la legislación anterior" (fs.

    851 vta.). A., sin embargo, que para la procedencia de ese resarcimiento -"como indemnización por actos lícitos"es necesario que el demandante acredite fehacientemente el perjuicio sufrido, recaudo que, según entiende, no ha sido cumplido en el caso de autos pues la actora "se limitó a reclamar los reembolsos no percibidos, que es algo diferente" (fs. 852).

    11) Que al respecto corresponde puntualizar, en primer término, que la tesis desarrollada por la apelante no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos que tuvo en cuenta la sentencia para concluir en que el decreto 2000/92, en cuanto por su art. 2° dejó sin efecto los reembolsos a las exportaciones otorgados a las empresas beneficiarias, que se encontraban debidamente identificadas, constituyó un acto administrativo de alcance particular -referente a sujetos determinados y concretos- y que como tal es

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    Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación inválido, entre otras razones, porque no pudo desconocer los beneficios otorgados a aquéllas. Tampoco se ha hecho cargo el apelante del juicio del a quo respecto de la aplicación al caso del criterio establecido en precedentes de esta Corte en los que no se admitió que el Estado alterase las franquicias acordadas por períodos limitados a favor de industrias consideradas de interés nacional.

    12) Que no obstante tal omisión -que determina la improcedencia del agravio (arts. 265, 266 y 280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación)-, el argumento del apelante resultaría igualmente ineficaz para alterar la suerte del pleito. En efecto, en el escrito de demanda la actora reclamó que se condenase al Estado Nacional a abonarle la suma de $ 891.072,54, importe correspondiente al cálculo de los reembolsos que le hubiese correspondido percibir por las exportaciones realizadas entre los meses de marzo y diciembre de 1993 y enero y marzo de 1994, que no le fueron pagados a raíz de lo dispuesto por el decreto 2000/92 (posteriormente amplió la demanda, incluyendo reembolsos relativos a exportaciones efectuadas entre abril y agosto de 1994, y entre septiembre de ese año y junio de 1995 -conf. fs.

    517/518 y 702/705-). En el mismo escrito inicial, el apoderado de la empresa afirmó -tras impugnar la validez del decreto 2000/92- que "la protección jurisdiccional debe dar lugar a la restitución de la propiedad de que se trata, que en este caso se satisface condenando al Estado Nacional a pagar a mi representada la suma que, en función del derecho que se le reconoce y restituye, se comprueba como devengado en función de las exportaciones comprendidas en el período" (fs. 174). En el mismo lugar sostuvo que "el caso también admite su encuadre en el ámbito de la responsabilidad y de su correlato, es decir, la reparación integral del daño causado", y que, desde

    tal perspectiva, la indemnización debía consistir "en el pago de un importe idéntico al de los reembolsos que mi representada tendría derecho a percibir, en función del beneficio promocional del que fue inconstitucionalmente privada".

    13) Que, en tales condiciones, al haberse incorporado al proceso las copias de los pertinentes ejemplares de los permisos de embarque y determinado el porcentaje de los reembolsos, ninguna razón de peso ha esgrimido el demandado que otorgue fundamento válido a su oposición, ya que aun en la hipótesis de que se asigne al importe resultante el carácter de indemnización -como lo aduce el Fiscosu procedencia surgiría palmaria ante la necesidad de no menoscabar la sustancia económica del derecho de la actora -que contaba con la protección del art. 17 de la Constitución Nacional- para lo cual el importe fijado por el a quo, es decir, una suma equivalente a los reembolsos que hubiese percibido de no mediar el decreto 2000/92, se exhibiría -incluso desde el punto de vista que según el Fisco cabría adoptar- como el modo más idóneo para fijar su cuantía, en ausencia de elementos concretos que demuestren su iniquidad.

    14) Que también se agravia el Fisco Nacional de que el a quo haya resuelto que los intereses se liquidarían según lo dispuesto por los arts. 794 y 838 del Código Aduanero, pues -según afirmaellos, en el supuesto de que progrese la demanda, deberían ser calculados "por aplicación de las reglas comunes" (fs. 859).

    En este punto asiste razón a la apelante, pues la empresa actora, en su escrito de fs. 786/787, delimitó explícitamente su pretensión en lo que respecta a los intereses, en términos claramente incompatibles con lo decidido por el a quo. En efecto, en tal presentación el apoderado de Urundel

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del Valle S.A. expresó que su parte "en modo alguno sostuvo que, a la fecha de la demanda o sus ampliaciones, se hubiesen devengado a su favor intereses, por lo que resulta evidente que la expresión contenida en el petitorio [del escrito de interposición de la demanda], se refiere a los intereses que se devenguen durante la sustanciación de la causa". Señaló también que si "hubiese pretendido tener un crédito por intereses a la fecha de la demanda, debería haber invocado de que forma habría puesto en mora al Estado Nacional", cosa que no hizo, sino que, por el contrario "destacó que, respecto de su pretensión de percibir los importes que le corresponden por reembolsos no pagados, no había formulado reclamo alguno en forma previa". Como síntesis, en el referido escrito de fs.

    786/787 la actora manifestó lo siguiente: "La pretensión de que se condene a la contraria al pago de una suma con más sus intereses, en el contexto de una demanda en la que se admite que el demandado no fue intimado de pago con anterioridad, y no se invoca norma alguna que pudiera determinar la mora automática, indudablemente se refiere a los intereses que se devengarán durante la sustanciación del juicio...".

    Tal como fue señalado, la pretensión de la actora -definida con absoluta claridad en ese escrito- no se concilia con la aplicación del art. 838 del Código Aduanero, que remite a lo dispuesto en su art. 794, pues tales normas conforman un sistema específico, que prevé que los intereses se devenguen desde el vencimiento del plazo establecido para el pago o acreditación de estímulos a la exportación, sin necesidad de reclamo alguno por parte del exportador. Por lo tanto, el a quo, al disponer la aplicación de tales intereses, falló en exceso de lo pretendido por la actora, lo que conduce a revocar la sentencia en este punto.

    Por ello, se confirma la sentencia en cuanto a lo prin-

    cipal que decide, y se la revoca en lo referente a los intereses, los que se devengarán desde la fecha de notificación de la demanda y de sus ampliaciones -con relación a los reclamos comprendidos en cada una de ellas-, a la tasa del seis por ciento anual. Se mantiene la imposición de costas dispuesta por el a quo, y asimismo se imponen a la demandada las correspondientes a esta instancia, en razón de que no obstante lo resuelto sobre los intereses, ha sido vencida en el aspecto sustancial del pleito (arts. 68, primera parte, y 279

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O=CONNOR - CARLOS S. FAYT (según su voto)- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.F.L. -G.A.B. -A.R.V..

    VO

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  11. ) Que contra la sentencia de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que -al revocar el pronunciamiento de primera instancia- admitió la demanda y, consecuentemente, tras declarar la nulidad del decreto 2000/92 en cuanto dejó sin efecto el reembolso a las exportaciones establecido por el art. 8° del decreto 2332/83 en el marco del régimen de promoción allí establecido, condenó al Estado a abonarle a Urundel del Valle S.A. el importe del citado reembolso, con más sus intereses, el Fisco Nacional interpuso recurso ordinario de apelación, que fue concedido a fs. 843.

  12. ) Que el recurso ordinario es formalmente procedente, toda vez que se trata de sentencia definitiva, dictada en causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, excede el mínimo legal a la fecha de su interposición según el art. 24, inc. 6, ap. a, del decreto-ley 1285/58, actualizado por resolución de esta Corte 1360/91.

  13. ) Que el a quo basó su decisión en que los beneficios específicos que el Estado había otorgado a la actora como beneficiaria del régimen de promoción se habían incorporado a su patrimonio, por lo que contaban con el amparo del art. 17 de la Constitución Nacional y no podrían ser válidamente desconocidos por el mismo Estado que los concedió. Juzgó que en el caso no se trataba de la pretensión de mantener leyes o reglamentos -como lo entendió la juez de primer gradosino del respeto por parte de la administración de un derecho en cabeza de la empresa reconocido a través de un acto -el que la declaró comprendida en el régimen del decreto 2332/89-. Con

    sustento en jurisprudencia de esta Corte que citó, afirmó que -una vez otorgadoa la autoridad pública le está vedado producir actos que alteren el régimen promocional instituido por el propio gobierno. En esa inteligencia, consideró que el art. 2° del decreto 2000/92 constituye un acto administrativo de alcance particular que incluye a sujetos determinados y concretos, por lo que el otorgamiento de las franquicias correspondientes a los reembolsos que oportunamente se incorporaron como derechos subjetivos al patrimonio de la actora no puede ser dejado sin efecto por el Estado sin la correspondiente indemnización.

    Concluyó que el decreto impugnado es nulo de nulidad absoluta e insanable por violación de la ley aplicable (art. 14, inc. b, ley 19.549), y que los beneficios de que gozaba la actora debían mantenerse por el período en cuestión. Por otra parte, resolvió que los intereses correspondientes a la suma por la que prosperó la demanda se liquidasen de conformidad con lo dispuesto por los arts. 838 y 794 del Código Aduanero.

  14. ) Que a los fines de una adecuada comprensión de la materia debatida, resulta útil efectuar una sucinta referencia de sus antecedentes. La resolución 383 del 22 de agosto de 1980 de la Secretaría de Estado de Desarrollo Industrial otorgó a la actora los beneficios impositivos previstos por el decreto 1237/76 -reglamentario para las provincias de Río Negro, Neuquén y La Pampa del régimen de promoción industrial de la ley 20.560- para la "construcción, instalación, puesta en marcha y explotación de una planta industrial destinada a la elaboración de jugos concentrados de manzana y pera y los aromas de ambas frutas", en la localidad de General F.O., Provincia de Río Negro. Esa misma resolución condicionó el goce de los aludidos beneficios a una serie de obligaciones, entre ellas la inversión mínima por realizarse,

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la capacidad de producción de la planta, el plazo de su puesta en marcha, el personal mínimo que debía emplearse y el cumplimiento de las previsiones establecidas por la Subsecretaría de Ordenamiento Ambiental de la Secretaría de Estado de Transporte y Obras Públicas.

    Posteriormente el decreto 2332/83 instituyó -para la Provincia de Río Negro entre otrasun nuevo régimen de promoción regional, también en el marco de la ley 21.608, modificada por la ley 22.876. En lo que al caso importa, fijó un reembolso a las exportaciones que realicen directamente las empresas beneficiaras del 10%, que se ampliaría al 20% "por un plazo de quince años desde la puesta en marcha del proyecto promovido o su aprobación, lo que correspondiere" (art. 8).

    Facultó a las empresas beneficiarias de los anteriores regímenes promocionales a optar por acogerse al instituido por el decreto 2332/83 (art. 15). Así lo hizo la actora, por lo cual por el art. 1° de la resolución 176 del 30 de marzo de 1984 de la Secretaría de Industria del Ministerio de Economía, se declaró aceptada, "en los términos y condiciones de la promoción originalmente acordada y sus ulteriores modificaciones, la opción de acogimiento al régimen de promoción regional establecido por el decreto 2332/83, formulada por la firma Urundel del Valle S.A., en su carácter de titular del proyecto industrial comprometido en la Resolución ex S.E.D.I.

    383 del 22 de agosto de 1980", con el máximo de los beneficios previstos por el decreto 2332/83, entre ellos los del art. 8° ( art.

  15. ).

    Finalmente, el decreto 2000/92 -cuya inconstitucionalidad ha declarado el a quo- dejó sin efecto los reembolsos fijados por el decreto 2332/83, en razón de que "el interés público actual (...) exige restablecer la igualdad de condiciones en la competencia entre las empresas de la región,

    tratándose de actividades industriales que deben participar en los mercados externos sin necesidad de subsidios que distorsionen tal objetivo".

  16. ) Que la demandada se agravia de la conclusión del a quo en cuanto a que la empresa actora tenía un derecho adquirido al mantenimiento de los reembolsos que no pudo ser válidamente desconocido por el Estado Nacional, pues alega que las normas de los regímenes de promoción vigentes cuando se dictó la resolución S.E.D.I.

    383/80 no preveían entre sus beneficios el otorgamiento de reembolsos a las exportaciones.

    Por lo tanto -sostuvo- "cuando la actora efectuó su propuesta de inversión, no pudo tener en cuenta dichos reembolsos" (fs.

    853 vta.), los cuales sólo fueron contemplados posteriormente por el decreto 2332/83, "pero no como la contrapartida de las obligaciones asumidas por las empresas beneficiarias, pues éstas se habían comprometido a cumplir con tales obligaciones para obtener los beneficios del régimen que regía en ese entonces" (fs. 853 vta.). Concluyó que se trata de un beneficio adicional, una liberalidad otorgada por el Estado que no puede dar lugar a la existencia de un derecho adquirido a gozar de ella.

  17. ) Que tal argumento es fruto de una reflexión tardía, inatendible por esta Corte, pues la demandada no lo planteó en las instancias anteriores, lo que resulta suficiente para rechazar el agravio (conf.

    Fallos:

    305:724; 307:2216). No obstante, debe destacarse que el art. 15 del decreto 2332/83 confirió a las empresas comprendidas en los beneficios promocionales de los decretos 1237/76 y 1238/76 el derecho de optar por el nuevo régimen instaurado por aquél, derecho que fue ejercido por la actora y cuyo pedido fue aceptado por la autoridad estatal. Es decir que aunque fue modificado el concreto alcance de los beneficios, ningún cam-

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    Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación bio sustancial se produjo en lo referente a su naturaleza. De esta manera, el argumento esgrimido por el Fisco en su memorial carece de aptitud para desvirtuar la conclusión a la que arribó el a quo.

  18. ) Que, por otra parte, el representante del Fisco sostiene que el Poder Ejecutivo contaba con facultades legales para modificar discrecionalmente y por razones de interés público, el régimen de reembolsos establecido en el decreto 2332/83, tal como lo hizo mediante el decreto 2000/92, en un acto que por tanto no puede ser cuestionado. Sin embargo, reconoce que ello "no obsta al resarcimiento de los daños que pueda producir esa modificación normativa" "como indemnización por actos lícitos", para lo cual es necesario que el demandante acredite fehacientemente el perjuicio sufrido, recaudo que, según entiende, no ha sido cumplido en el caso de autos pues la actora "se limitó a reclamar los reembolsos no percibidos, que es algo diferente" (fs. 851/852).

    La tesis desarrollada por la apelante no contiene una crítica concreta y razonada de los fundamentos que tuvo en cuenta la sentencia para concluir en que el decreto 2000/92, en cuanto dejó sin efecto los reembolsos a las exportaciones otorgadas a las empresas beneficiarias que se encontraban debidamente identificadas (art.

  19. ) constituyó un acto administrativo de alcance particular y que como tal es inválido, entre otras razones, porque no pudo desconocer los beneficios otorgados a aquéllas. Tampoco se ha hecho cargo el apelante del juicio del a quo respecto de la aplicación al caso del criterio establecido en precedentes de esta Corte en los que no se admitió que el Estado alterase las franquicias acordadas por períodos limitados a favor de industrias consideradas de interés nacional.

    Por ello corresponde declarar desierto, en este

    aspecto, el recurso en cuestión (arts. 265, 266 y 280, tercer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  20. ) Que en cambio, los agravios del Fisco Nacional relativos a lo resuelto en materia de intereses debe prosperar. En efecto, la cámara dispuso que se liquidarían según lo dispuesto por los arts. 794 y 838 del Código Aduanero, mientras que a juicio del apelante, ellos deberían ser calculados "por aplicación de las reglas comunes" (fs. 859).

    En efecto, la actora -en lo que a los intereses respecta- delimitó explícitamente su pretensión en términos claramente incompatibles con lo decidido por el a quo. Así, el apoderado de U. delV.S.A. expresó que su parte "en modo alguno sostuvo que, a la fecha de la demanda o sus ampliaciones se hubiesen devengado a su favor intereses, por lo que resulta evidente que la expresión contenida en el petitorio [del escrito de interposición de la demanda] se refiere a los intereses que se devenguen durante la sustanciación de la causa". También señaló que si "hubiere pretendido tener un crédito por intereses a la fecha de la demanda, debería haber invocado de qué forma habría puesto en mora al Estado Nacional", cosa que no hizo, sino que por el contrario destacó que "respecto de su pretensión de percibir los importes que le corresponden por reembolsos no pagados, no había formulado reclamo alguno en forma previa".

  21. ) Que por lo demás la pretensión de la actora en este sentido no se concilia con la aplicación de las normas del Código Aduanero, pues ellas conforman un sistema específico que prevé que los intereses se devenguen desde el vencimiento del plazo establecido para el pago o acreditación de estímulos a la exportación, sin necesidad de reclamo alguno por parte del exportador. Por lo tanto, el a quo -al disponer la aplicación de tales intereses- falló en exceso de lo pre-

    U. 28. XXXIV.

    R.O.

    Urundel del Valle S.A. c/ Estado Nacional (Poder Ejecutivo Nacional) s/ varios.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación tendido por la actora, lo que conduce a revocar la sentencia en este punto.

    Por ello, se confirma la sentencia en cuanto a lo principal que decide, y se la modifica en lo referente a los intereses, que se devengarán desde la fecha de notificación de la demanda y de sus ampliaciones -con relación a los reclamos comprendidos en cada una de ellas- a la tasa del seis por ciento anual. Se mantiene la imposición de costas dispuesta por el a quo y, asimismo, se imponen a la demandada las correspondientes a esta instancia, toda vez que resulta sustancialmente vencida (arts. 68, primera parte, y 279 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y devuélvase. C.S.F..

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    ...computable para el cálculo de FOT de 284,13m2, la cuál daría cumplimiento con el FOT = 1 establecido para la Urbanización Determinada U28, se deja aclarado que no se podrá superar el 25% de la superficie edificable con superficies deducibles de FOT. La Dirección General Registro de Obras y ......
  • Resolución Nº 66/GCABA/SSREGIC/17
    • Argentina
    • Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 14 de Febrero de 2017
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    ...Registro de Obras y Catastro al momento de la presentación del trámite ante ese Organismo; Que, asimismo, el Órgano de Consulta - Distrito U28, en representación de los de las Comunas 12, 13 y 15; emite Dictamen favorable en relación a las obras en RE- 2017-00635440-COMUNA13 (N° de Orden 37......
  • Ley N° 449-TO5L
    • Argentina
    • Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 9 de Octubre de 2000
    • 2 Agosto 2000
    ...del Organismo de Aplicación. Empresas de servicios publicos: Es de aplicación de lo dispuesto en el punto 5.3 del Parágrafo 5.4.6.29, Distrito U28. Las empresas de servicios públicos o privados deberán gestionar la adecuación paulatina de sus instalaciones ante el Gobierno de la Ciudad de B......
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1 diposiciones normativas
  • Ley N° 449-TO5L
    • Argentina
    • Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires 9 de Octubre de 2000
    • 2 Agosto 2000
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