Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Agosto de 2000, B. 564. XXXIV

Fecha02 Agosto 2000
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 564. XXXIV.

R.O.

Banco Shaw S.A. c/ Somisa Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ cobro de pesos.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 2 de agosto de 2000.

Vistos los autos: "Banco Shaw S.A. c/ Somisa Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina s/ cobro de pesos".

Considerando:

  1. ) Que contra la sentencia de la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al revocar la dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda deducida en autos, la vencida interpuso recurso ordinario de apelación ante esta Corte (fs. 852), que fue concedido a fs. 853.

  2. ) Que en su calidad de cesionario de determinados créditos de Trialco S.A. contra Somisa Sociedad Mixta Siderúrgica Argentina, el Banco Shaw S.A. demandó a esta última a los efectos de obtener su cobro. Afirmó que, con imputación al crédito aquí reclamado, la demandada había efectuado diversos pagos, que debían ser deducidos del saldo adeudado. En ese marco, reclamó el pago de la suma de $ 936.312,69, resultante de las sesenta y ocho facturas emitidas por su cedente que adjuntó al escrito inicial. Acompañó asimismo las escrituras públicas en las que se instrumentó la cesión invocada, que afirmó haber notificado a la demandada.

  3. ) Que Somisa se opuso al progreso de la acción.

    Sostuvo que T.S.A., contratista de su parte, había incurrido en innumerables incumplimientos de la relación que mantenían.

    Ello había sucedido, por ejemplo, con ciertas obligaciones laborales y previsionales que pesaban sobre ella y que, no obstante, debieron ser atendidas por la demandada en razón de la solidaridad que le alcanzaba en virtud de lo dispuesto en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    Afirmó haber pagado sueldos del personal de Trialco S.A., a cuyo fin había afectado las facturas 2728, 2732, 2733, 2742 y

    . Invocó asimismo la existencia de varios litigios en los que su parte se vio involucrada como consecuencia de esos incumplimientos de la contratista, y negó haber incurrido en mora, señalando que la falta de pago que le había sido imputada había obedecido a la indebida acreditación por parte de ésta de los aportes jubilatorios del personal contratado para la obra.

    Por otro lado, adujo que las facturas 2748 y 2751 habían sido cedidas por T.S.A. al señor G.G. y las individualizadas con los números 2765 y 2768 al Banco de la Ribera, a quienes les fueron abonadas.

    Asimismo, dejó constancia de que, al ser notificada de las cesiones practicadas a favor de la actora, su parte hizo la reserva de que ignoraba la procedencia de los importes facturados, y señaló que, salvo las facturas que llevan los números 2739, 2740, 2744, 2735, 2736, 2764, 2777, 2782, 2783, 2785, 2780, 2781 y 2779 -que se hallan impagas pero sometidas a las controversias apuntadas-, las restantes ya habían sido abonadas.

    Finalmente, pidió la citación de Trialco S.A. en calidad de tercero, la que fue dispuesta a fs. 164 vta. y contestada a fs. 172/173.

  4. ) Que la sentencia de primera instancia, que había rechazado la demanda, fue revocada por la cámara. Para así decidir, el a quo consideró que la demandada no había desconocido las facturas cedidas al actor por T. S.A. Su resistencia al pago, en cambio, se había fundado en la compensación del crédito reclamado con otros que invocó a su favor, y en la afirmación de que alguna de aquellas facturas había sido imputada a otras deudas, o pagadas a otros cesionarios de Trialco S.A. En ese marco, el sentenciante entendió que se había producido una inversión de la carga de la prueba a resultas de la cual era Somisa quien debía acreditar los

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación extremos fácticos de su defensa. De tal modo, y dado que no existía en autos prueba concreta al respecto, correspondía hacer lugar a la demanda.

  5. ) Que el recurso ordinario interpuesto contra ese pronunciamiento es formalmente procedente, toda vez que fue articulado en un proceso en que la Nación indirectamente es parte y los valores disputados en último término superan el mínimo previsto por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58, según la ley 21.708, reajustado por resolución 1360/91 de esta Corte.

  6. ) Que, en sus agravios, la recurrente sostiene que, si bien la cesión invocada no está controvertida, sí lo está el crédito cedido, de cuya demostración dependía el progreso de la demanda. En tal sentido, expresa que, contrariamente a lo expuesto en la sentencia, la carga de esa prueba se encontraba en cabeza de actor "...ya que es quien persigue una sentencia de condena..." (sic, fs. 867). Se queja asimismo de que el a quo haya tenido por reconocidas las facturas acompañadas, conclusión que considera equivocada a la luz de las manifestaciones que ella misma efectuó al quedar notificada de la cesión, las que, por no haber sido debidamente ponderadas, condujeron al sentenciante a excluir al actor de la carga probatoria que sobre él pesaba.

    Por otro lado, sostiene que el tribunal dejó de lado las constancias que surgen de sus libros para, en cambio, dar relevancia a los registros contables del actor pese a que ellos no se relacionan con la existencia del crédito de T.S.A., sino con la cesión efectuada por ésta a favor del banco. Asimismo, aduce que, al concluir que el monto reclamado había sido correctamente calculado, el a quo desconoció lo informado por el perito en cuanto a la indebida impu-

    tación que el demandante realizó de los pagos efectuados por Somisa. Finalmente cuestiona que la cámara haya desestimado la defensa opuesta por su parte con sustento en el pago que adujo haber efectuado de ciertas facturas, y de los aportes y contribuciones previsionales y sociales que tenía T. S.A.

    En el mismo sentido, critica que se haya rechazado el pago que ella realizó a otros cesionarios, como así también que el sentenciante haya desestimado su posibilidad de retener las sumas necesarias para atender el resultado de los litigios pendientes.

  7. ) Que de las circunstancias de la causa reseñadas en los considerandos precedentes surge que se halla fuera de debate la efectiva cesión -a favor del banco actor- de los créditos liquidados en las facturas reclamadas. En tales condiciones, y dado el título derivativo del derecho invocado por el demandante, él se halla en la misma posición jurídica que correspondía a su cedente (art. 3270 del Código Civil), con lo que asiste razón a la recurrente en cuanto a que sólo en la medida en que el derecho existiera efectivamente en cabeza de Trialco S.A. podía ser reclamado por el banco, como así también que su parte se hallaba habilitada a oponer a éste todas las defensas que hubiera podido oponer a aquél (art.

    1469 del Código Civil).

    No obstante, de la invocación de esas normas no se llega sin más al resultado que pretende la demandada; pues, dado que es claro que no hay prueba suficiente reunida en la causa para demostrar los hechos expuestos en la contestación de demanda -aspecto sobre el que más adelante se volverá para descartar la eficacia de los agravios vertidos sobre el punto-, la cuestión esencial se circunscribe a determinar si asiste razón al recurrente en cuanto a que, antes de indagar si su parte había logrado probar los créditos que invocó con-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación tra Trialco S.A., el a quo debió examinar si estaban probadas las acreencias que surgen de las facturas que sustentaron la demanda.

    A esos efectos, como se adelantó, no basta con la invocación de las normas de fondo que regulan el derecho invocado por el actor en su calidad de cesionario, pues la cuestión -netamente procesal- en juego, obsta a la posibilidad de prescindir del modo en que se trabó la litis y de las posiciones que, respectivamente, asumieron las partes en el pleito.

  8. ) Que, desde esa perspectiva, los argumentos de la recurrente no resultan idóneos para modificar la solución asignada al caso por la cámara. En tal sentido, es necesario atender a que, al contestar la demanda, ésta no se limitó a negar los hechos constitutivos del derecho invocado por el actor, sino que opuso a su procedencia la existencia de otros hechos -compensación y pago- que consideró suficientes para demostrar la extinción de la deuda, circunstancia que habilitaba al tribunal para interpretar que había mediado una inversión de la carga de la prueba, que imponía a esta última la necesidad de acreditar los extremos de su defensa.

  9. ) Que la interpretación contraria pretendida por la apelante con sustento en que, según aduce, ella no reconoció las facturas presentadas, carece de respaldo en las constancias de la causa.

    En tal sentido, debe destacarse que su parte admitió expresamente la existencia de la relación contractual que motivó el libramiento de las facturas por parte de Trialco S.

    A.; y, más allá de la negativa meramente formal de los hechos alegados en el escrito inicial, es claro que lo demás que invocó en la contestación de demanda no denota el desconocimiento del crédito sino en función de las defensas que en ese

    mismo acto alegó.

    Ese temperamento, por lo demás, fue reiterado por la recurrente en el mismo memorial que presentó ante esta Corte, en el que nuevamente invocó argumentos que claramente demuestran la oposición de las aludidas defensas, idóneas para justificar el razonamiento del sentenciante que es motivo de agravio. Así, por ejemplo, manifestó que "...la legitimidad formal del reclamo...no puede ser admitida, ya que...T.S.A...no puede pretender que se le abonen determinadas facturas que fueron comprometidas al pago de litigios originados por sus propios incumplimientos" (fs. 872 vta.).

    Similar afirmación efectuó para cuestionar las facturas por mayores costos, al expresar que ellas "...fueron rechazadas por no haber incurrido Somisa en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, dado que la cedente no satisfizo sus obligaciones previsionales..." (fs. 872 vta.). En el mismo sentido, expuso que la cuestión de fondo debatida en autos consistía en la determinación del "...monto y actual subsistencia del pretendido crédito..." (fs. 867 vta.) y, respecto de otras de las facturas cuestionadas, alegó haberlas ya cancelado a otros cesionarios.

    10) Que, en ese contexto, no resulta fundada la afirmación de la recurrente acerca de que, antes de examinar la compensación y el pago alegados, "...correspondía que ese Tribunal verificara si se encontraba fehacientemente probada la existencia del crédito..." (sic fs. 874 vta.), pues es claro que quien alega la existencia de hechos o actos extintivos de una deuda, implícita pero necesariamente reconoce su preexistencia; lo cual ocurrió en el caso, en el que la recurrente invocó -como fue expresado- la existencia de créditos a su favor que debían ser compensados con el reclamado en autos, respecto del cual, además, alegó que en parte había sido

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación cancelado. Y ello resta significación, en este aspecto, a la circunstancia de que no hayan sido puestos a disposición del perito contador los libros de Trialco S.A. pues, si en razón de lo expuesto debe tenerse por reconocido el aludido crédito, forzoso es concluir que el peritaje contable cuya ponderación también agravia a la demandada resultaba innecesario.

    11) Que, por lo demás, y más allá de lo dispuesto en el art.

    1474 del Código Civil, lo cierto es que la argumentación que la recurrente desarrolla en torno a las "reservas" que aduce haber efectuado al quedar notificada de las cesiones invocadas en autos, carece de relevancia para fundar el pretendido desconocimiento de tales facturas, con lo que tampoco le asiste razón en la crítica que efectúa a ese aspecto de la sentencia.

    Nótese que, en esas oportunidades, la demandada manifestó que "...la presente cesión no podrá oponerse a los créditos que...Somisa tenga o pueda tener contra el cedente.

    Manifiesta además, que ignora si existen embargos sobre lo cedido, así como el estado actual de pago de los mismos y la procedencia de los importes facturados" (fs. 17/17 vta., 23 vta., 29 vta., 34 vta., 38 vta., 42, 48 vta., 55 vta./56, 64 vta., 77 vta., 84 vta., 92 vta., 99 vta./100, 109 vta., 116 y 136 vta.).

    Del tenor de esas manifestaciones no se desprende el desconocimiento de las facturas que se pretende, sino, en todo caso, la afirmación del derecho de la demandada a compensar el crédito que de ellas surgía con otros que tuviera a su favor, y la "ignorancia" acerca del importe liquidado.

    Ahora bien: ignorar -como se expresa en las contestaciones transcriptas- "...la procedencia de los importes facturados...", no importa negarlos, sino -en todo caso- reservarse la posibilidad de verificarlos o de volver a calcu-

    larlos, lo que hubiera impuesto a la quejosa, como ocurre siempre que se impugna una cuenta, la necesidad de practicar una nueva que demuestre el error de la primera. Y ello, con mayor razón, si se atiende a que la pretensión de Trialco S.A. había sido canalizada mediante la emisión de facturas, de las que, en ciertos casos, la ley deriva un efecto muy concreto, cuya evitación exige una especial diligencia en su destinatario: la presunción de que los importes facturados no impugnados en tiempo constituyen "cuentas liquidadas" (art.

    474 del Código de Comercio, referente a la compraventa pero analógicamente extendido a otros supuestos por cierta jurisprudencia).

    12) Que, en esas condiciones, y reconocida la relación contractual que motivó la emisión de las facturas, la pretensión -planteada del modo en que lo fue- de que los importes en ellas expresados habían sido indebidamente liquidados, importó -como quedó dicho- la oposición de una defensa de fondo cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si la demandada hubiera producido la prueba idónea para demostrar los créditos que, según adujo, tenía a su favor.

    13) Que esa prueba no ha sido producida. En efecto, en sustancia, la recurrente argumentó que, como consecuencia de la conducta que atribuyó a T.S.A., las facturas invocadas en la demanda quedaron en la siguiente situación: a) cinco de ellas fueron afectadas al pago de sueldos; b) otras varias -que reconoce impagas-, deben ser reservadas para atender el resultado de los litigios que fueron promovidos; c) las identificadas con los números 110, 111 y 112 emitidas por mayores costos, fueron rechazadas en razón del incumplimiento de las obligaciones previsionales que pesaban sobre la contratista, y d) las individualizadas bajo los números 2748 y 2751 fueron pagadas a G.G., mientras que las que

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación llevan los números 2765 y 2768 lo fueron al Banco de la Ribera, quienes también las reclamaron en su condición de cesionarios de Trialco S.A.

    14) Que la invocación de haber pagado los sueldos que pesaban sobre esta última fue desestimada por el a quo por considerar que esos pagos no habían sido acreditados, al no haber acompañado la recurrente los recibos que dieran cuenta de que efectivamente los había realizado.

    Esa argumentación, que no ha sido refutada, es suficiente para desestimar sin más el agravio vertido al respecto, dado que la apelante ni siquiera explica las razones que le impidieron demostrar -mediante esa prueba de fácil producción- los aludidos pagos. No obsta a ello lo alegado a fs.

    875 en torno a las órdenes de compra copiadas a fs.

    299/315, pues se trata de documentación que ninguna relación específica guarda con ese concreto hecho debatido.

    15) Que no mejor suerte debe correr la resistencia opuesta al pago de las facturas 2735/36, 2739/40, 2744, 2764, 2777, 2779/83 y 2785 con sustento en que sus importes deben ser destinados a la atención de las condenas que recaigan en los juicios pendientes.

    Al respecto, la recurrente se limitó a afirmar, al contestar la demanda, que "...la demandada se encuentra comprometida en litigios originados por incumplimiento de la firma Trialco, que pueden conformar mayores créditos...". Así planteada la cuestión, y sin perjuicio del derecho de repetición que en el futuro pudiera asistirle contra ésta, es claro que en la actualidad la apelante carece de un crédito por tal concepto líquido y exigible, oponible a la contratista en los términos de los arts. 818 y siguientes del Código Civil. Y ello, en tanto las sentencias condenatorias que pudieran recaer en dichos juicios, no importan más que la posibilidad de

    deudas eventuales no susceptibles, por ende, de proporcionar sustento a la compensación alegada.

    16) Que la conclusión expuesta no importa soslayar las normas que rigieron la relación contractual que vinculó a la demandada con T.S.A., sino atender a la circunstancia de que la viabilidad de la afectación de dichas facturas a esos fines, exigía una demostración cabal de cuál era la vinculación que ellas guardaban con las aludidas deudas eventualmente impagas. Es decir: aun cuando se admita que el incumplimiento de la contratista de sus deudas laborales, autorizaba a la apelante a deducir sus importes de los créditos que fueran facturados, no media en autos ninguna prueba que permita concluir que esa deducción debía ser practicada de esas específicas facturas y no de otras. Y esa omisión es relevante pues lo que aquí interesa, no es que Somisa acredite haber asumido o pagado cualesquiera deudas de T.S.A., sino aquellas que se relacionen con las facturas invocadas por el cesionario, desde que sólo así podrían esas deudas ser opuestas a éste, que no es sucesor universal sino particular de aquélla.

    17) Que el rechazo de los agravios vinculados con las facturas identificadas con los números 110, 111 y 112, viene impuesto por las mismas razones desarrolladas supra para fundar la distribución de la carga probatoria de los hechos alegados en el presente caso. Desde esa óptica, no es dudoso que correspondía a la demandada acreditar el incumplimiento que alegó en sustento del rechazo de tales facturas.

    En concreto, imputó a T.S.A. no haber atendido los aportes previsionales que sobre ella pesaban, y esgrimió que esa circunstancia había obstado al pago reclamado. En ese marco, y dado que dicha argumentación se hallaba enderezada expresamente a demostrar la falta de uno de los presupuestos

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación -imputabilidad- de la responsabilidad que le había sido atribuida por esa falta de pago, es claro que sobre la defendida recaía la aludida carga probatoria que no ha sido producida.

    Es verdad que, a tenor de lo dispuesto en el art. 48 de las condiciones generales de los contratos -aprobadas por acta de directorio de la demandada n° 1512 del 21 de diciembre de 1977el contratista debía entregar duplicados de sus planillas con las liquidaciones de jornales del personal afectado y demás datos de los operarios, como así también presentar las boletas de depósitos de los aportes jubilatorios en los plazos allí fijados.

    Y también es cierto que fue previsto que el cumplimiento de esas cargas era condición para el pago de las facturas.

    No obstante, la referida acta de directorio -en la que se previó ese modo de funcionamiento de la relación-, no fue siquiera mencionada al contestar la demanda, y su existencia se conoce como consecuencia de la transcripción efectuada por el perito contador a fs. 237/238, en labor claramente impropia de su función.

    En ese marco, aun cuando no deja de advertirse la dificultad en la que pudo encontrarse la apelante para demostrar que aquella documentación -a la que se supeditaba el pago- no le había sido presentada, lo cierto es que la argumentación desarrollada por ella con ese sustento se presenta como una tardía reflexión habida cuenta del apuntado silencio que guardó al contestar la demanda, que eximió al actor de la necesidad de producir prueba alguna sobre este aspecto.

    18) Que igual suerte corresponde hacer seguir a los agravios planteados en torno al rechazo de la defensa vinculada con las facturas individualizadas con los números 2748, 2751, 2765 y 2768. Respecto de ellas, la apelante alegó haberlas pagado a otros cesionarios de T.S.A., alegación

    que fue desestimada por el a quo con sustento en argumentos que no se encuentran adecuadamente rebatidos.

    Basta señalar para fundar lo expuesto que, a fin de demostrar que las cesiones a G.G. eran oponibles al actor, la recurrente se ha limitado -en sustancia- a invocar que "...el pago de las facturas cedidas a favor del señor G. es anterior a las del Banco de la Ribera Coop. Ltdo...que [a su vez] es anterior a la efectuada a favor de la actora..." (sic fs. 876 vta.). No obstante, esa afirmación carece de relevancia a los efectos pretendidos, habida cuenta de que, a tenor de lo dispuesto por el art. 1470 del Código Civil, lo que la defendida debía demostrar era la eficacia -frente a terceros- de los pagos que había realizado, para lo cual era indispensable acreditar cuál de ambas cesiones le había sido notificada en primer término por "un acto público" (art. 1467 in fine).

    Esa prueba no ha sido producida, y en idéntica situación se halla la cesión invocada a favor del Banco de la Ribera, sin que obste a ello que la transferencia al demandante sea posterior en fecha (art. 1470 in fine). De tal modo, y dado que la recurrente ni siquiera ha invocado que esta última cesión le hubiera sido notificada con ajuste a la ley y en forma previa a la notificación fehaciente que recibió del actor (confr. copia de la escritura pública obrante a fs.

    113/116), forzoso es concluir que tampoco le asiste razón en este agravio.

    19) Que igualmente inconducentes se advierten los argumentos de la recurrente que se enderezan a cuestionar el monto por el cual fue admitida la demanda. A estos efectos, su parte señaló que el a quo había desconocido lo informado por el perito en cuanto a la indebida imputación que el demandante efectuó de los pagos realizados por Somisa. No obstante, el

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación experto estimó la deuda reclamada en un monto incluso mayor que el pretendido por el actor (fs. 235, punto h), con lo que no podía la apelante -como lo hizo- limitarse a destacar el error cometido en dicha imputación, sin explicar cuál era su incidencia en la fijación del monto que cuestiona. Por lo demás, la insuficiencia del agravio es clara si se atiende a que la recurrente tampoco ha intentado determinar numéricamente, al menos en forma aproximada, el importe que estima correcto.

    20) Que, finalmente, también corresponde desestimar la queja referente al monto de los honorarios regulados, habida cuenta de que, más allá de que -como la misma recurrente lo reconoce- los importes fijados se encuentran dentro de los porcentajes arancelarios, también se presentan como adecuadamente retributivos de la labor profesional desarrollada por sus beneficiarios, ponderada ella a la luz de las demás pautas establecidas en la ley de arancel.

    Por lo expuesto, se resuelve: declarar formalmente procedente el recurso ordinario deducido, y confirmar la sentencia impugnada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y remítase.

    JULIO S.

    NAZARENO - EDUARDO MOLINE O´CONNOR - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A.

    F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

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