Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Julio de 2000, C. 106. XXXVI

Fecha31 Julio 2000

Competencia N° 106. XXXVI.

G., J.J. c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

El señor J. a cargo del Juzgado Federal de Primera Instancia N° 1 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, y el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7, del Departamento Judicial Morón, Provincia de Buenos Aires, discrepan respecto del lugar de radicación de la presente causa (v. fs. 12 y 17/18 respectivamente).

En tales condiciones, se suscita un conflicto negativo de competencia, que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos en disidencia.

-II-

A mi modo de ver, la justicia local es la competente para entender en el sub lite, ya que, de las constancias de la causa, surge que el actor inició demanda por daños y perjuicios contra la empresa Trenes de Buenos Aires Sociedad Anónima, con fundamento en la responsabilidad que le atribuye por los daños que sufrió como consecuencia de una agresión padecida en el andén de la Estación Merlo del Ferrocarril Sarmiento, tema éste cuya dilucidación recae central y principalmente en normas de derecho común.

Asimismo, considero que tampoco corresponde conocer a los tribunales federales en razón de la persona, por cuanto, si bien la demandada presta el servicio público de transporte de pasajeros correspondiente al sector de la Red Ferroviaria

Nacional integrada por los ramales electrificados y de operación diesel de las líneas Mitre y Sarmiento del Area Metropolitana de Buenos Aires, ello obedece al contrato de concesión suscripto entre el Estado Nacional (con la intervención de Ferrocarriles Metropolitanos S.A.) y ATrenes de Buenos Aires S.A.@, formalizado por Resolución 291/95 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y aprobado por Decreto 730/95 del Poder Ejecutivo Nacional, que otorgó la prestación del citado servicio en forma exclusiva al Concesionario -hasta ese momento a cargo de Ferrocarriles Metropolitanos S.A.-, confiriéndole la explotación comercial y la operación de trenes, y asumiendo éste el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones principales, secundarias y accesorias originadas como consecuencia del mismo, incluso las derivadas de las relaciones laborales del personal que pasó a incorporarse a su plantel (ver ley 23.696 y su decreto reglamentario 1105/89, Decreto N° 1143/91 y su modificatorio N° 2037/91 y artículos 4.1, 4.2, 6.1.2., 15.2 y 20 del anexo del citado contrato).

La sociedad anónima concesionaria se encuentra integrada por las empresas COMETRANS S.A., con un porcentual en acciones Clase A1 y B1 del 41,65%; MK RAIL CORPORATION, con una participación en acciones Clase A2 y B2 del 41,65% y BUR- LINGTON NORTHERN RAILROAD COMPANY con el 16,7% restante en acciones Clase A3 y B3 (v. art. 6.1.4. del anexo del contrato y resolución citada), que resultaron adjudicatarias por Resolución N° 704/95 del Ministerio de Economía, Obras y Servicios Públicos, quedando así integrado el 100 por ciento del capital social de la empresa Trenes de Buenos Aires S.A.

Como puede apreciarse, y sin perjuicio de las facultades de control y fiscalización en cabeza de la Autoridad de Aplicación, que surgen de lo normado por los artículos

Competencia N° 106. XXXVI.

G., J.J. c/ Trenes de Buenos Aires s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación 6.4., 14 y concordantes del Anexo del Contrato de Concesión; a la luz de lo que dispone la norma estudiada respecto del capital social y su distribución, puede afirmarse que la misma es una persona de derecho privado, que ejerce por sí la dirección y administración. R., particularmente, en lo dispuesto por el artículo 6.1.1. del anexo, que establece que los accionistas fundadores o cesionarios autorizados, deberán mantener, mientras dure la concesión, la facultad de decisión en la administración social, con una participación no menor al 51 por ciento, de las acciones Clase AA@ (A-1, A-2, A-3).

Por ello, y siendo Trenes de Buenos Aires S.A., el único accionado en la causa, soy de la opinión que en su estado actual, su conocimiento compete a la justicia local, sin perjuicio de que si en el curso del proceso fuese citado en calidad de tercero o parte el Estado Nacional o Ferrocarriles Metropolitanos S.A. o Ferrocarriles Argentinos, aquella jurisdicción excepcional puede ser la competente.

Al respecto cabe señalar, que es criterio sustentado por V.E. que la competencia federal es limitada y de excepción, y su aplicación de carácter restrictivo (Fallos:

313:1218; 316:2436; 322:692, 2247; entre otros); empero, también lo es, que aún para el supuesto de entenderse que la materia en debate es de naturaleza federal, todos los jueces, de cualquier jerarquía y fuero, pueden y deben, por expreso mandato de la Ley Fundamental, interpretar y aplicar la Constitución y las leyes de la Nación en las causas cuyo conocimiento les corresponda (Fallos: 311:2478; 315:2708), sin perjuicio de que las cuestiones federales eventualmente comprendidas, puedan ser objeto de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario (Fallos: 314:158).

Por lo expuesto, estimo, que corresponde dirimir el presente conflicto, disponiendo que compete al J. a cargo

del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 7 del Departamento Judicial de Morón, Provincia de Buenos Aires, seguir entendiendo en este juicio, a quien deberán remitirse las actuaciones a sus efectos.

Buenos Aires, 31 de julio de 2000.

N.E.B.

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