Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 13 de Julio de 2000, C. 765. XXXVI

Fecha13 Julio 2000

Competencia N° 765. XXXVI.

B., W.H. s/ infracción art. 302 del Código Penal -causa N° 312/00-.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Entre los titulares del Juzgado de Instrucción N° 1 con asiento en la ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, y del Juzgado de Garantías N° 1 de Trenque Lauquen, Provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa en la que se investiga la conducta de W.H.B..

Tienen inicio estas actuaciones con la denuncia formulada por el fiscal que actúa ante el primero de los tribunales mencionados, con motivo de haber tomado conocimiento, en razón de su intervención en el expediente caratulado A., N. c/B., W.H. s/ ejecutivo@, que tres cheques de pago diferido, pertenecientes a la cuenta corriente a nombre del imputado, en la sucursal P., del Banco de la Provincia de Buenos Aires, al ser presentados al cobro resultaron rechazados por las causales de Acuenta corriente cerrada@ y A. fondos suficientes disponibles en cuenta@.

El magistrado pampeano, al considerar que el hecho a investigar encuadraría en las previsiones del art. 302 del Código Penal, declinó la competencia en favor del tribunal con jurisdicción sobre la localidad donde tiene su domicilio el banco girado (fs. 4/5).

Este último, por su parte, rechazó tal atribución por considerarla prematura. En este sentido, sostuvo, de conformidad a lo dictaminado por el fiscal, que no se habrían configurado los tipos penales descriptos por los incs. 1° y 2° del art. 302, del Código Penal, toda vez que en el primero de esos supuestos, no se hallarían acreditadas en el sumario la intimación al acreedor para que abone el documento, ni su

omisión de pago luego de efectuada la interpelación, mientras que en el restante, no se contaría con la comunicación bancaria del cierre de la cuenta corriente (fs. 9).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio sustentado con anterioridad y elevó el incidente a la Corte (fs. 11/12).

Así quedó trabada la contienda.

A mi juicio, no existe, en el sub lite, un concreto conflicto de competencia -que necesariamente presupone que los tribunales intervinientes se atribuyan recíprocamente el conocimiento de una causa (Fallos: 304:342 y 1572; 305:2204; 306:591; 307:2139; 311:1965 y 314:239, entre otros)- dado que el magistrado bonaerense no asignó competencia a la justicia de la Provincia de La Pampa para conocer del hecho de cuya investigación se desprendió esta última.

Por el contrario, el magistrado de garantías no cuestionó la calificación del hecho, como así tampoco la competencia de la justicia de su provincia para juzgarlo, sino que se limitó a manifestar que no se encontraría debidamente acreditada la consumación de los tipos penales descriptos en el título XII, capítulo VI, apartados 1° y 2°, del Código Penal.

En tal inteligencia, opino que es el Juzgado de Garantías de T.L. el que debe conocer en la causa y darle la solución legal que, a su criterio, corresponda.

Buenos Aires, 13 de julio del año 2000.

L.S.G.W.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR