Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Julio de 2000, L. 169. XXXV

Fecha12 Julio 2000

L. 169. XXXV.

RECURSO DE HECHO

L., G.A. c/ Instituto Argentino del Diagnóstico y Tratamiento S.A.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

Contra la sentencia de la Sala A, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, que revocó la sentencia del juez de grado y rechazó la demanda en todas sus partes (v. fs. 512/538), el actor dedujo recurso extraordinario a fs. 542/552, cuya denegatoria de fs. 565, motiva la presente queja.

Examinados los términos de la sentencia, y los agravios que, a título de arbitrariedad, se invocan en el escrito de impugnación, me anticipo a opinar que las conclusiones del a quo -conforme lo desarrollaré a continuación-, no son refutadas mediante argumentos conducentes para poner en evidencia una decisiva falta de fundamentación en el decisorio. En este orden, se advierte que las críticas del quejoso, expuestas en su generalidad de manera dogmática, sólo traducen diferencias de criterio con el juzgador, y no resultan suficientes para rechazar las consideraciones en que se apoya el pronunciamiento recurrido, máxime frente a la excepcionalidad del remedio que se intenta. Se observa, asimismo, que reiteran asertos vertidos en instancias anteriores desechados sobre la base de fundamentos que no compete a la Corte revisar, ya que se encuentran vinculadas a cuestiones de hecho, prueba y derecho común (v. doctrina de Fallos: 312:1859; 313:473 y sus citas, entre otros).

El recurrente afirma, en su primer agravio, que el voto de la mayoría tuvo la convicción de que no mediaban dudas ni debate acerca de que entre las partes existía un contrato de concesión, y que, injustamente, aplicó en el sub lite las elaboraciones jurisprudenciales relativas a dicho contrato

mercantil, lo que -aduce- no responde a un análisis armónico de todos los elementos de la causa y destituye la validez del pronunciamiento.

Sin embargo, una atenta lectura de la sentencia, en especial de sus considerandos 6° y 7°, a los que remito por razones de brevedad (v. fs. 513/514), lleva a concluir que los dichos que el apelante atribuye al sentenciador, aparecen separados de su contexto, y que, por lo tanto, esta versión no se ajusta a lo que en rigor surge de los términos del decisorio. En efecto, las consideraciones del a quo, cuentan con fundamentos que, además de resultar suficientes, no se compadecen -reitero- con las críticas del recurrente en orden a que habría enmarcado o asimilado el contrato de autos a una concesión comercial. Máxime si se repara que -al igual que lo había hecho el juez de primera instancia- la alzada puso de resalto, en primer lugar, que dicho contrato debía regirse por las convenciones hechas por las partes (arts. 1143 y 1197 del Código Civil), y fundó sustancialmente su pronunciamiento como se verá más adelante- en las reglas de interpretación de los contratos.

Corresponde advertir -continuando con el examen de este agravio- que el actor se empeñó en demostrar desde la misma interposición de la demanda, que había sido burlado en su buena fe por la aviesa introducción de la figura de la Aconcesión@, y que tal obrar apuntaba a apoyarse en el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictado en los autos caratulados AAutomóviles Saavedra S.A.C.I.F. c/ Fiat Argentina S.A.C.I.F.@ (v. fs. 43/44). Esta postura es reiterada a lo largo del proceso, e incluida -como se ha visto- entre los agravios en el presente recurso (v. fs. 546). Sin embrago, tal

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Procuración General de la Nación argumentación no alcanza para refutar adecuadamente los fundamentos en que se sustenta la sentencia recurrida, toda vez que, tanto ésta, como la de primera instancia, se refirieron al contrato de concesión privada (v. fs. 455 in fine y 513 in fine, respectivamente), diferenciándolo -al definirlo-, del contrato de concesión comercial, y al solo efecto de observar que aquél, posee algunas características comunes con el instrumento de autos. De inmediato, el a quo se ocupó de señalar -en lo que, a mi ver, constituye el examen que interesa para arribar a la solución del caso-, que los distintos contratos suscriptos entre las partes, presentaban una estructura y contenido semejante, importando particularmente, que todos ellos contenían una cláusula de renovación automática una vez vencido el plazo pactado.

R., además, que dicha cláusula contemplaba la facultad, para cualquiera de los contratantes, de denunciar su voluntad de rescindirlo con una anticipación de sesenta días a su vencimiento. Sobre el particular, vale destacar que, en el considerando 11 de la sentencia (v. fs. 517), se expresa textualmente que: ADe las constancias de la prueba colectada en la causa, surge, además, que entre el contrato que regulaba la relación jurídica que unía a las partes en el período inmediato anterior -contrato del 24 de agosto de 1989-, y el que da lugar a la demanda, titulado como de concesión, no existen diferencias, excepto en cuanto a la forma de liquidar la retribución del actor...@.

Por otra parte, si bien el a quo citó la doctrina de Fallos: 311:1337, de cuya aplicación -como se ha visto- trató de preservarse el actor, no se advierte que tal precedente

jurisprudencial sea exclusivo para los contratos de concesión, ni inconducente para la solución del sub lite, ya que, lo que se extrae del mismo a estos efectos, es que la cláusula rescisoria incausada, es común en los contratos de tracto sucesivo, y que no puede ser considerada abusiva ni inválida con prescindencia de la necesaria distinción entre su derecho y el ejercicio que se haga de la misma (art. 1071 del Código Civil), máxime cuando se trata de una forma de extinción prevista expresamente por los interesados, en un contrato cuyas indeterminadas renovaciones le otorgan el carácter de duración ilimitada (v. considerando 9° del fallo citado, y considerando 9° de la sentencia, fs. 515).

Mas, lo que corresponde poner de relieve a fin de dilucidar la cuestión, es que el juzgador arribó a la invocación de esta doctrina, en el marco y en conexión con el argumento principal en que sustentó su pronunciamiento, y del cual no se hace cargo el recurrente, esto es, la aplicación de las reglas atinentes a la interpretación de los contratos.

En efecto, antes de ocuparse de la cláusula rescisoria, la sentencia se refirió a dichas reglas, manifestando que cuando los contratos son claros no es menester interpretación alguna, y que si de sus términos se desprende inequívocamente la voluntad de las partes, no cabe apartarse de dicha voluntad bajo pretexto de buscar la intención de las mismas, toda vez que, de acuerdo al art. 1197 del Código Civil, aquéllas tienen una amplia libertad para negociar (v. considerando 8°, fs. 514 in fine y 515).

Luego, en el considerando 10, comienza aludiendo al presupuesto fundamental de la buena fe prescripto por el art.

1198 del mismo código, y finaliza este ítem señalando que las cláusulas del negocio jurídico, conforme al

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Procuración General de la Nación criterio de unidad, no deben interpretarse aisladamente, desde que el contrato constituye para las partes la ley a la que deben someterse (v. fs. 516 in fine). Por último, concluye esta línea argumental, manifestando que, una aplicación racional y razonada de las reglas de interpretación, conduce a que cuando los términos o expresiones utilizados son claros y terminantes, sólo cabe limitarse a su aplicación sin que resulte necesaria una labor hermenéutica adicional (v. fs.

518, considerando 13).

Estos argumentos, fundamentales para la solución que propició el a quo, reitero, no fueron rebatidos, ni siquiera mencionados por el recurrente.

El actor reprocha asimismo, que la sentencia omitió considerar el art. 35 del estatuto, por el cual -según su interpretación-, sólo podía ser separado del cargo, si, a juicio de las tres cuartas partes del directorio, hubiera mediado la pérdida de su Ahonorabilidad insospechada@. Sobre el particular, procede recordar la abundante jurisprudencia de V.E. que ha establecido que los jueces no están obligados a pronunciarse sobre todas las articulaciones de las partes, sino solamente sobre aquellas que estimen conducentes para fundar su decisión (v.

Fallos:

308:2263; 310:272, entre otros); máxime cuando se advierte que en el sub lite, esta cuestión tampoco fue tratada por el juez de grado, cuya sentencia fue favorable al actor.

Alega también el recurrente, que el voto mayoritario se apartó de las constancias y pruebas de la causa, en su Aapodíctica@ referencia a que no se había contratado con cláusulas predispuestas (fs. 516, primer párrafo). Nuevamente

nos encontramos con una crítica a expresiones sacadas de su contexto, toda vez que puede observarse que lo que en realidad dijo el sentenciador en el párrafo aludido, es que en el caso de autos no se advertía en la gestión del consentimiento, modalidad alguna que permitiera afirmar la presencia de una parte predisponente, sino al contrario, el resultado de concesiones recíprocas otorgadas luego de sopesar cada una de las cláusulas contenidas. Esta reflexión, debe ser examinada en el marco de las consideraciones correlativas del fallo, en las que se destaca que el propio actor, con anterioridad, había hecho uso de la facultad rescisoria -común a las partes- , para renegociar el contrato y obtener mejoras en su retribución (v. fs. 514 penúltimo párrafo y 517, tercer párrafo en adelante).

También aparecen como inconducentes y separadas de su contenido, las críticas referidas al supuesto dogmatismo de los dichos de la mayoría, que afirmarían -según el recurrenteque no se alegó la insuficiencia de los sesenta días de preaviso y que no se invocaron perjuicios económicos.

En efecto, estas expresiones, vertidas en el considerando 13 (fs.

518), se hallan insertas en la referida argumentación primordial del pronunciamiento, cual es -como se ha visto-, la relativa a las reglas de interpretación de los contratos, cuya aplicación razonada torna innecesaria una tarea analítica adicional cuando sus términos son claros y terminantes. Es en este entendimiento, que el sentenciador advierte que no puede crear supuestos negociables no previstos ni queridos por los contratantes; y a fin de robustecer dicho argumento, ajustándolo a los antecedentes del sub lite, señala -sin que el recurrente logre demostrar lo contrario- que para reclamar

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Procuración General de la Nación la indemnización no se invocó la insuficiencia del término del preaviso pactado, y que tampoco se invocaron perjuicios pretendiendo justificar un cambio de circunstancias con la precedente conducta extintiva del actor que había dado nacimiento al último contrato (v. fs. 102/105), en grado tal que exigiera para éste, un tratamiento diferente al anterior, Aen función de una particular envergadura de su organización@ (v. considerando 13 in fine). A estos singulares perjuicios se refirió el sentenciador, y no a los reclamos económicos en general, como afirma el recurrente.

Finalmente, el reproche a la aplicación de la teoría de los propios actos, so pretexto de que en las conductas que relacionó la sentencia no hubo plena identidad en los sujetos que intervinieron, sólo traduce una diferencia con la interpretación de los hechos realizada por el juzgador. Al respecto, se repara asimismo que este último, fiel a la línea argumental que sostiene su pronunciamiento, realizó el examen de esta cuestión, en el marco de las bases para la interpretación de los contratos prescriptas en el art. 218, inc. 4°, del Código de Comercio teniendo presente que, en las circunstancias en que una y otra parte utilizaron la facultad rescisoria, lo hicieron de conformidad con una cláusula pactada libremente entre ellas.

La síntesis de los agravios que precede, y su estudio a la luz de los fundamentos de la sentencia, tiene por objeto, no sólo reafirmar lo expuesto al inicio de este dictamen, en el sentido de que todos ellos remiten a cuestiones de hecho y prueba o argumentos de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena, en principio, a la

instancia del art. 14, de la ley 48-, sino destacar que, asimismo, pretenden meramente oponerse a conclusiones de la alzada que exteriorizaron fundamentos que, más allá del grado de su acierto o error, resultan suficientes como para excluir la tacha de arbitrariedad que se les endilga, lo que, como es obvio, obsta a su admisión (v. doctrina de Fallos: 308:2405; 310:1395; 311:904, 1950). Sobre el particular, la Corte tiene dicho, además, que no promueve cuestión apta para ser tratada en la instancia excepcional, la tacha de arbitrariedad que sólo trasunta una opinión diversa a la sostenida por el juzgador, insuficiente por ende para demostrar que ésta conduzca a un apartamiento palmario de la solución jurídica prevista para el caso, o adolezca de una decisiva carencia de fundamentación (Fallos: 302:1491).

Finalmente, procede citar como corolario, la doctrina de V.E. que ha establecido que la solución de las controversias mediante el análisis y aplicación del derecho común y la valoración de las circunstancias fácticas y las constancias probatorias, no puede sino fenecer con el ejercicio de la potestad jurisdiccional de los tribunales superiores de la causa, no siendo la Corte, en tal sentido, salvo los supuestos muy precisos del recurso ordinario, una nueva y tercera instancia para revalorizar y juzgar respecto de dichas cuestiones (Fallos: 312:195).

Por todo lo expuesto, estimo que debe rechazarse la presente queja.

Buenos Aires, 12 de julio de 2000.

F.D.O..

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