Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Julio de 2000, C. 38. XXXV

Fecha12 Julio 2000

Competencia N° 38. XXXV.

G., S.A.J. c/C., S.M. s/ ejecución de sentencia.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial de San Isidro y el Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 21 se declararon incompetentes para entender en la incidencia de levantamiento de embargo sin tercería planteado en el proceso ejecutivo en trámite ante el juzgado nacional (ver fs. 65 y 67 del proceso de ejecución de sentencia).

El juzgado nacional destacó que la cuestión planteada en el incidente de levantamiento de embargo sin tercería excedía ampliamente el marco del proceso ejecutivo, porque involucra conflictos relativos a la titularidad dominial de uno de los bienes que integra el acerbo hereditario, cuya resolución compete al juez del sucesorio, donde la inscripción de la declaratoria de herederos es inherente a dicho trámite universal y es allí donde el acreedor debe obtener la ejecución del bien embargado para hacer efectivo el crédito sobre la ejecutada (ver fs. 232/233 del proceso ejecutivo), resolución ésta que apelada por el actor fue confirmada por la alzada con remisión a los fundamentos del F. General del fuero (fs. 247/249).

Tal decisión del juzgado nacional, dio lugar a la promoción del procedimiento de ejecución de sentencia en relación al bien embargado ante el órgano judicial local, cuyo titular se declaró incompetente para intervenir en actuaciones que, entendió, debían tramitar ante el juzgado donde se ventilan las actuaciones principales (ver fs. 16, 18, 65 y 67).

Más allá de señalar que los distintos pronunciamientos judiciales dictados en las actuaciones no esclarecen

debidamente la cuestión planteada, lo cierto es que en el caso se ha venido a suscitar un conflicto jurisdiccional acerca de quién es el juez que debe intervenir para decidir sobre la prelación o eficacia de derechos sobre un determinado bien inmueble que aparece, en principio, como de propiedad del causante, es decir, si el embargo trabado en el ejecutivo prima sobre los derechos de un cesionario de derechos hereditarios, cuestión que debe dirimir V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales en conflicto.

Cabe destacar, en primer lugar, que la acción personal (ejecución de un mutuo oneroso) entablada en sede comercial, no tiene como demandado al causante, sino a un tercero, esto es su cónyuge supérstite, con lo cual, de inicio, debe advertirse que no existe causal de atracción que habilite la intervención del juez del sucesorio, y, por otro lado, que tampoco se discute el alcance o determinación del acerbo hereditario, sino si las pretensiones de otro tercero, a quien la ejecutada cedió sus derechos sucesorios, prevalecen sobre el embargo trabado en el juicio ejecutivo sobre un bien inmueble que lo integraría y que sería de aparente co-propiedad del causante con la ejecutada.

Asimismo, es de destacar que el actor del juicio ejecutivo, señaló que iniciaba el proceso de ejecución del bien embargado respecto del 50% propiedad de la ejecutada (ver fs. 14 primer párrafo), con lo cual tampoco ello habilitaría la intervención del juez del sucesorio, quien sólo podría disponer del bien que correspondía al causante y cuando lo haya asignado en la declaratoria de herederos, lo cual, no resulta ocioso poner de relieve, tampoco sería obstáculo para discutir, en el juicio en trámite ante el juzgado comercial,

Competencia N° 38. XXXV.

G., S.A.J. c/C., S.M. s/ ejecución de sentencia.

Procuración General de la Nación acerca de la prelación de los derechos objetada por el incidentista con el pedido de levantamiento de embargo sin tercería, es decir en punto a la validez o eficacia del acto de cesión y su eventual inscripción frente al embargo que oportunamente ordenara, si éste alcanzara al bien incorporado por vía sucesoria.

Por lo expuesto, opino, que ya sea respecto del planteo de levantamiento de embargo sin tercería que fuera ordenado por el juez comercial o bien en punto a la ejecución del bien embargado, trámites que resultan estar estrechamente relacionados, ya que sin resolver uno no se puede activar el otro, corresponde a la competencia del Juzgado Nacional en lo Comercial.

Buenos Aires, 12 de julio de 2000.

F.D.O.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR